STSJ Comunidad de Madrid 70/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TSJM:2009:20466
Número de Recurso148/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución70/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00070/2009

Recurso núm.: 148/06.

Ponente: Sr. Jesús Cudero Blas.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.70

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Jesús Cudero Blas

    Magistrados:

    Dª Teresa Delgado Velasco

    Dª Cristina Cadenas Cortina

    Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

    Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

  2. Francisco de la Peña Elías

    __________________________________________

    En la villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil nueve.

    VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 148/06, interpuesto por el Procurador Sr. De Noriega Arquer, en representación del AYUNTAMIENTO DE LENA (ASTURIAS), contra la resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera de las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 21 de noviembre de 2005, por la cual se deniega la compensación de beneficios fiscales al Ayuntamiento recurrente por un importe de 3.695.582,05 euros más los intereses correspondientes, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la resolución impugnada y se declare el derecho del Ayuntamiento de Lena a ser compensado por el Estado en la cantidad de 3.695.582,05 euros correspondiente a la bonificación de que ha gozado Autopista Concesionario Astur-Leonesa, S.A. en la cuota del IBI de Urbana durante los años 2001 a 2004, ambos inclusive, más los intereses legales.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero

Finalizada la tramitación del presente procedimiento, se señaló, para la votación y fallo del presente proceso, la audiencia del día 21 de enero de 2009, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera de las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 21 de noviembre de 2005, por la cual se deniega la compensación de beneficios fiscales al Ayuntamiento de Lena por un importe de 3.695.582,05 euros más los intereses correspondientes. El fundamento de la resolución denegatoria descansa en que los beneficios fiscales para ser compensables deben ser establecidos en normas posteriores a las que instituyen el tributo municipal de que se trate pero no en la misma Ley del impuesto porque su compensación viene contenida en la propia Ley formando parte de su estructura, y en este sentido se dictó la norma contenida en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales.

La Corporación demandante alega, en esencia, que las diferentes normas que han regulado los beneficios fiscales concedidos por el Estado respecto de tributos locales, en aras del principio de suficiencia financiera de los Ayuntamientos, establecieron la compensación por el Estado al Ente Local correspondiente; el espíritu de la LHL es que cuando se extinguieran los beneficios fiscales ya vigentes en su promulgación y establecidos en normas distintas de las de régimen local no habría más beneficios fiscales que afectaran negativamente a la Hacienda del Ente Local porque si se establecían serían compensados por el Estado. Los motivos invocados en la resolución para denegar la compensación no son atendibles porque la Disposición Transitoria 2ª es una adaptación temporal del régimen fiscal anteriormente vigente y no regula la exención del IBI, que se había regulado en la Ley de Autopistas y en otra norma distinta se había establecido la contribución territorial urbana (CTU) que pasó a ser local en 1979, invocando Sentencias del T.S. y de esta misma Sala que habrían reconocido -en favor de otras Corporaciones Locales- idéntica pretensión que la que ahora se ejercita.

El Abogado del Estado considera, por su parte, que el artículo 9.2 de la LHL no es título suficiente para exigir obligaciones económicas al Estado, afirmando que, de hecho, en dicha norma se indica que la Ley será la que establezca las compensaciones que procedan en cada caso, entendiendo que la norma de la Ley de Autopistas no fija ninguna compensación y no puede integrarse la misma mediante la norma contenida en el artículo 9.2 de la LHL y menos aún con la del artículo 187.1 TRRL, que contienen una norma distinta, siendo así que de aquél sólo puede deducirse que procederá la compensación en los casos que la Ley así lo disponga; alega que en las sentencias invocadas por la entidad recurrente sólo se desprende la posibilidad de solicitar la compensación y que, en cualquier caso, el criterio contenido en las mismas resulta contrario al recogido por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2000 .

Segundo

La cuestión por determinar es, por tanto, si la Corporación demandante tenía derecho a la compensación por parte del Estado de aquellos beneficios fiscales concedidos por éste a la empresa Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, S.A. (AUCALSA) sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI, antes CTU) y, en consecuencia, si la denegación de tal compensación es o no conforme a Derecho. Los hechos que es preciso tener en consideración para realizar una adecuada valoración jurídica son los siguientes:

  1. Por Decreto 2417/1975, de 22 de agosto, se estableció una concesión a favor de la empresa Viales y Estacionamientos, S.A. para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Campomanes-León. Posteriormente, y a tenor del artículo 2º del Real Decreto citado, tal empresa procedió a la constitución de la sociedad concesionaria, que pasó a denominarse Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, S.A. (AUCALSA). En el artículo 10 del Decreto citado se establecía que el concesionario "disfrutará a lo largo de todo el período concesional (cuarenta y seis años) de los beneficios tributarios establecidos en el artículo 12 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo y en su cuantía máxima".

  2. Posteriormente, por Reales Decretos 166/2000, de 4 de febrero y 392/2000, de 17 de marzo, se modifican determinados aspectos de la concesión (entre ellos el plazo), manteniéndose los beneficios fiscales hasta la fecha establecida en el Real Decreto de 1975 (octubre de 2021 ).

  3. Con fecha 17 de noviembre de 2005 la Corporación demandante solicitó la compensación de la bonificación del 95% en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2001 al 2004 otorgada por el Estado a la empresa concesionaria "Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, S.A. (AUCALSA)" en aplicación de lo dispuesto en la Ley 8/1972 de 10 de mayo, que fue contestada en sentido negativo por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales en su resolución de 21 de noviembre de 2005, que constituye el objeto del presente proceso.

Tercero

Partiendo de que ni la propia resolución recurrida ni el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda niegan la aplicación a la empresa concesionaria mencionada de la citada bonificación durante el período controvertido, la única cuestión por determinar es si procede o no la compensación de dicha bonificación al Ayuntamiento de Lena, que habría percibido el IBI correspondiente a la finca de su localidad en caso de no haberle sido aplicado a la empresa concesionaria el beneficio fiscal en cuestión.

El Ministerio de Economía y Hacienda entiende que el beneficio fiscal le fue reconocido a la concesionaria en la Disposición Transitoria 2ª , apartado 2º de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales que dispone que "quienes a la fecha de...

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