STSJ Comunidad de Madrid 590/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2009:18281
Número de Recurso3460/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución590/2009
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0003460/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00590/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3460/2009

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 679/2008 (Y ACUM. 680/2008)

RECURRENTE/S: DON Augusto

RECURRIDO/S: YESOS LA FABRICA SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiocho de septiembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº590

En el recurso de suplicación nº 3460/2009 interpuesto por el Letrado DON OSCAR DE LA OSA MENDO en nombre y representación de DON Augusto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha 5 DE NOVIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 679/2008 (Y ACUM. 680/2008) del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Augusto contra, YESOS LA FABRICA SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 5 DE NOVIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Don Augusto frente a Yesos La Fábrica SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que Don Augusto prestó servicios para la empresa demandada Yesos La Fábrica SL desde el 27.02.08 al 16.04.08 en que causa baja en Seguridad Social (contrato de trabajo y vida laboral) ostentando la categoría de Ayudante, nivel X y salario según Convenio.

SEGUNDO

Que el demandante no ostenta ni ha ostentado cargo o representación legal o sindical alguna.

TERCERO

Que se agotó el intento conciliatorio previo."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido, al no considerar acreditado el despido verbal alegado en los hechos tercero y cuarto de su demanda de despido.

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 191.a) de la LPL y en él se alega "infracción del art. 217.6 de la supletoria LEC, causando indefensión a esta parte según lo prescrito en el art. 24.1 de la Constitución al infringirse las normas del onus probandi (...) en relación con el art. 91.2 de la misma LPL, así como los arts. 405.2 y 442.2 de la LEC, conectados con el art. 55 apartados 1 a 4 del Estatuto de los Trabajadores ".

Aunque el recurrente afirma no haber localizado la sentencia de esta Sala a que se alude en la de instancia, lo cierto es que con reiteración esta sección 6ª ha venido declarando que la carga de la prueba del despido verbal así como la de la fecha en que ha tenido lugar, recae sobre el trabajador demandante, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias de 21-4-03 recurso 5071/02, 2-2-04 rec. 5419/03, 25-4-05 rec. 1092/05, 17-10-05 rec. 3302/05, 29-5-06 rec. 990/06, 15-1-07 rec. 4421/06, 24-12-07 rec. 4667/07, 14-4-08 rec. 886/08, 19-5-08 rec. 1687/08, 27-10-08 rec. 4025/08, 23-3-09 rec. 696/09, 18-5-09 rec. 1678/09, 1-6-09 rec. 2025/09 y 6-7-09 rec. 3023/09, cuyas declaraciones pueden recapitularse de la siguiente forma.

No se comparte la apreciación de que en el caso del despido verbal el trabajador solamente pueda contar con la prueba del interrogatorio de la empresa demandada, pues el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio. En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral o ha llegado a un acuerdo extintivo intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido, especialmente si la empresa ha desaparecido, o que el despido ha ocurrido en otra fecha anterior a la alegada que se silencia porque la acción está caducada. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor. Y ello no supone ninguna inversión de la carga de la prueba, sino aplicación de las reglas de distribución de aquélla, pues se trata de una mera aplicación del principio según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento (sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90,

25.2.89, 26.7.88, 30.5.88, 13.4.87 y 15.1.87 ). En este sentido se citaba en dichas sentencias del TS el art. 1214 del Código Civil, hoy derogado y sustituido por el art. 217 de la actual LEC (ley 1/2000 de 7 enero). Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC, porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con...

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