STSJ Comunidad de Madrid 675/2009, 26 de Octubre de 2009
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2009:17232 |
Número de Recurso | 3744/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 675/2009 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0003744/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00675/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3744-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 79/09
RECURRENTE/S: Vicente
RECURRIDO/S: MERCADONA S.A
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintiséis de octubre de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº675
En el recurso de suplicación nº 3744/2009 interpuesto por el Letrado Mariano Benito Benito en nombre y representación de Vicente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 17.03.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 79/09 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por Vicente contra, MERCADONA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17.03.2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
D. Vicente ha prestado servicios para la empresa MERCADONA, S.A., con antigüedad 24 de noviembre de 2006 y categoría profesional de Gerente A.
El actor ha percibido la siguiente retribución mensual con p.p. pagas:
-Año 2007:
Diciembre ..............................1.331,71 euros.
-Año 2008:
Enero.....................................1.399,34 euros.
Febrero..................................1.722,65 euros.
Marzo................................... 1.706,07 euros.
Abril.....................................1.772,39 euros.
Marzo (prima)..........................1.081,71 euros.
Junio.....................................1.847 euros.
Julio......................................1.399,34 euros.
Agosto...................................1.590,01 euros.
Septiembre ..............................1.399,34 euros.
Noviembre ..............................2.029,38 euros.
El salario mensual con prorrata es de 1.741,86 euros.
Al actor se le notifica el despido, el 5 de diciembre de 2008, imputando los hechos que constan en la carta y se dan por reproducidos (folios 6 y 7).
El actor se dedica a preparar pedidos, repartir y cobrar a domicilio mercancía de la empresa, en la zona de San Sebastián de los Reyes, Alcobendas, La Moraleja, en turno de mañana de 8 a 15 horas. Otros empleados realizan el turno de tarde.
El actor realiza el reparto con la furgoneta matrícula 2973 BYR.
Desde octubre de 2008, esta furgoneta sólo está asignada al actor. Con anterioridad, las furgonetas se compartían entre los repartidores.
El actor, además de repartir, tenía que repostar. Habitualmente, se repostaba combustible con tarjeta de gasolina que hay en la tienda, y sólo excepcionalmente se permite repostar en metálico.
La tarjeta tenía que solicitarse al gerente de la tienda.
Cuando se reposta con efectivo, se utiliza el dinero que lleva el repartidor de los pedidos, y cuando entrega el dinero en la empresa entrega el ticket de repostar para que cuadren las cuentas.
El actor presenta recibos de haber repostado en efectivo en la gasolinera de Av. Tenerife 14 de San Sebastián de los Reyes:
-el 13 de noviembre, a las 20:32 h., 50 euros (folio 56).
-el 14 de noviembre, a las 21:08 h., 50 euros (folio 57).
-el 17 de noviembre lunes, 11:03 h., 90 euros (folio 58).
-el 19 de noviembre, a las 14:15 h., 43,09 euros (Gasolinera C/Real, S. Sebastián de los Reyes (folio
59).
-el 21 de noviembre, a las 10:57 h., 90 euros (folio 60).
-el 22 de noviembre, a las 14:04 h., 40 euros (folio 61).
-el 27 de noviembre, a las 20:15 h, 90 euros (folio 62), 92,59 litros.
-el 1 de diciembre a las 14:04 h., 98,75 litros, 95 euros, (folio 63).
-el 3 de diciembre a las 12:15 h., 90 euros (folio 64).
-el 5 de diciembre a las 9:02 h., 90 euros (folio 65).
El 27 de noviembre, al finalizar la jornada, el indicador de gasolina marcaba el tope y el cuenta kilómetros indicaba 51.188 km.
El 1 de diciembre a las 7 h de la mañana, el coordinador Sr. Felix comprueba que la furgoneta marcaba 51.407 km y el indicador de gasolina indicaba completo.
El 2 de diciembre, a las 7 h de la mañana, los kilómetros que marca son 51.451 y el indicador de gasolina casi lleno.
PRIMERO.- El 3 de diciembre, a las 7 h. de la mañana, el cuenta kilómetros marca 51.553 km.
Se realiza la comprobación del kilometraje y del depósito, porque llamó la atención que el actor repostara en metálico, tantos días seguidos, cuando lo habitual es repostar mediante tarjeta de gasolina y cada 7 días aproximadamente.
SEGUNDO.- El vehículo había sido revisado en agosto de 2007 (folio 67). Pasa la Inspección Técnica de Vehículo el 5 de noviembre de 2008.
TERCERO.- La capacidad del depósito para combustible es de 90 litros.
CUARTO.- La empresa, el 9 de diciembre de 2008, lleva la furgoneta al taller de Valencia, donde habitualmente revisan los vehículos de la empresa y se constata que no tenía exceso de consumo de combustible.
QUINTO.- Empleados de la empresa han mirado en el suelo donde estaba aparcada la furgoneta y no ha detectado pérdida de combustible. DECIMO-SEXTO.- Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 22.12.2008, se celebra sin efecto el 15.1.2009 y se presenta demanda el 16.1.2009.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda y declarado la procedencia de su despido. En el primer motivo, amparado en el art. 191 apartados
-
y c) LPL (en realidad bastaría con citar el apartado a) se alega la infracción de los arts. 217, 326 y 376 de la LEC y de los arts. 9 y 24 de la Constitución. Entiende el recurrente que se infringen dichos preceptos porque no existen documentos que permitan acreditar los hechos alegados por la empresa para el despido, señalando que los tiques aportados por la empresa no están firmados por el trabajador, que no existe documento alguno que acredite las lecturas del kilometraje de la furgoneta, las cuales no se hicieron en presencia del trabajador, y cuestiona el testimonio de las personas que previamente han efectuado el despido.
No pueden compartirse esas alegaciones, ya que la ausencia de prueba documental respecto de algunos extremos viene dada por la naturaleza de los hechos imputados en la carta de despido, e incumbe al juez de instancia la valoración de la prueba testifical (del coordinador, su ayudante y un repartidor), reconociéndole o no fuerza de convicción en función de la inmediación con que se practica y sin que ello pueda constituir indefensión.
La alegación de infracción del derecho fundamental del art. 24 de la Constitución justifica que aludamos a la doctrina constitucional, la cual (STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también...
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