STSJ Comunidad de Madrid 1821/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2009:12602
Número de Recurso9/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1821/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01821/2009

SENTENCIA Nº 1821

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

--------------------------------------------En la Villa de Madrid a siete de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 9/2008, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Victorino, contra la resolución de fecha 16 de octubre de 2007 (exp. Sec. 3ª R 106/2006-2.2, asunto 9/XI), de la Directora General de los Registros y del Notariado, que destimó el recurso presentado contra la resolución del Colegio de Registradores de 21 de marzo de 2008, sobre una minuta de una escritura de compraventa.

Han sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y D. Eulalio, representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó su representación en autos, mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia demanda por la que se anulase la resolución recurrida por no ser ésta ajustada a derecho, y se dictase otra que desestimando las pretensiones del Sr. Eulalio, declarase que el demandante no tiene la obligación de devolver los honorarios cobrados, si bien el Sr. Eulalio tiene el derecho a recibir dos minutas, una del Registrador sustituyente y otra del Registrador sustituido.

SEGUNDO

En sus contestaciones a la demanda el Abogado del Estado y el Sr Gamarra solicitaron que se desestimase la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 6 de octubre de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la documentación obrante en el expediente administrativo resulta acreditado lo siguiente:

1) Por escrito de 16 de enero de 2006, presentado en la Dirección General de los Registros y del Notariado, y que tuvo entrada en el Colegio de Registradores el día 7 de febrero de 2006, Don Eulalio impugna una minuta girada por el Registrador de la Propiedad de Bilbao N° 7, Don Victorino, correspondiente a la inscripción de una escritura de compraventa en un supuesto de calificación sustitutoria. Manifiesta el Señor Eulalio :

  1. Que tiene encomendada la gestión de la citada escritura de compraventa

  2. Que suspendida su inscripción por el Señor Registrador de la Propiedad de Bilbao N° 7, solicitó calificación sustitutoria que correspondió al Señor Registrador de la Propiedad de Portugalete, el cual acordó la práctica de la inscripción.

    2) Se incluye en la factura como concepto el de expedición de nota simple.

    3) Solicitado el preceptivo informe, el Registrador de la Propiedad de Bilbao N° 7, Don Victorino, lo remitió al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, donde tuvo entrada el día 28 de febrero de 2006, destacando que:

  3. La inscripción se practicó en virtud de calificación sustítutoria afirmativa del Registrador de la propiedad de Portugalete, quien renunció a su favor a los honorarios devengados por la misma (se acompaña fotocopia del escrito de renuncia).

  4. El recurrente no presenta interés legítimo en la reclamación pues no manifiesta en nombre de qué interesados actúa, ni la representación de los mismos, toda vez que la presunción del artículo 39 RH en relación con el artículo 6 LH se agota en la solicitud de inscripción, como resulta de la resolución de la DGRN de 27 de febrero de 1999, debiendo aplicarse al caso, antes bien, el art. 32.3 LRJ APPAC .

  5. Dada la renuncia del Registrador sustituto a favor del sustituido, se estima conforme a la economía procedimental emitir una sola factura-minuta por el importe de las cantidades devengadas.

  6. Procede la expedición de nota simple conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria por ser el estado de cargas discordante con lo que resulta del título, al hallarse la fin ca gravada con una nota de afeccióm fiscal que no constaba en el título. También consta en el informe que la base sobre la que se ha aplicado el Arancel es la declarada y cuáles son los conceptos minutados, entre los que consta una nota simple informativa, y números del Arancel aplicados.

    4) Notificado el informe al Señor Eulalio, éste formula escrito de alegaciones que con fecha 14 de marzo de 2006, tiene entrada en el Colegio de Registradores. En dicho escrito expone:

  7. En cuanto a la legitimación para impugnar, que resulta fundada en: 1).- Su condición de encargado de la tramitación y gestión de la escritura inscrita. 2).- El principio de los propios actos. Resulta contradictorio que el Señor Registrador de la Propiedad haya presentado al cobro su minuta al suscrito Notario, y ahora niegue su legitimación para impugnar la minuta. 3).-La obligación de tutela del interés del consumidor. 4).- El precedente y uso generalizadamente aceptado por la Administración Pública, que acepta la legitimación del Notario, en cuanto tramitador del documento, para formular e interponer recursos en interés del cliente.

  8. En cuanto al fondo de la impugnación que:

    1. El régimen arancelario determina no sólo la cuantía de la retribución, sino el titular del derecho a percibirla, y así los artículos 19 bis de la Ley Hipotecaria y 9 del R.D. 1039/2003, que regulan el régimen de la calificación sustitutoria, al establecer que los aranceles devengados como consecuencia de la práctica del asiento se distribuirán al 50% entre los registradores sustituto y sustituido, lo hacen con carácter imperativo.

    2. El derecho a la percepción arancelaria no es susceptible de modificación por pacto entre los funcionarios, ni de transmisión o cesión entre los mismos. El Registrador sustituto podría, una vez percibido el arancel, donárselo al sustituido -por cierto, previo pago del impuesto de donaciones correspondiente, que aquí no consta-, pero lo que no es admisible es fundar el derecho arancelario en una presunta renuncia traslativa del titular del derecho, que a diferencia de la pura o abdicativa no cabe. Al actuar así el Registrador contraviene gravemente la legislación hipotecaria y el régimen arancelario.

    3. Tal pacto o acuerdo, de existir, pudiera implicar una infracción de la legislación de defensa de la competencia, al implicar un desincentivo efectivo en el cumplimiento de sus obligaciones por parte del Registrador sustituido.

  9. En cuanto a la expedición de nota simple, la justifica el Registrador en la existencia de una nota de afección. De admitirse tal razonamiento habría que concluir que la previsión del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria de que sólo procede la expedición de dicha nota simple si el estado registral de titularidad o cargas fuere discordante con el reflejado en el título, sería en la práctica de aplicación imposible, pues al generar cualquier título la nota de afección al pago, siempre existirá discrepancia y por tanto procedería la expedición de nota simple.

    5) El Colegio de Registradores por Resolución de 21 de Marzo de 2006 estimo el recurso interpuesto, ordenando girar una nueva minuta y devolver las cantidades indebidamente cobradas.

    6) Don Victorino, Registrador de la Propiedad de Bilbao N° 7, recibe la Resolución anterior y por escrito de 6 de Abril de 2006 que tuvo entrada en el Registro del Ministerio de Justicia el 10 de Abril de 2006 interpone recurso de apelación de honorarios. En su escrito de recurso, el Señor Victorino, se reitera en su informe de 23 de febrero pasado y dice:

  10. Que se formuló una sola minuta por economía del procedimiento, sin perjuicio del derecho del interesado a exigir y obtener minuta de cada Registrador por su parte, algo que el interesado no ha solicitado, solicitud que considera necesaria.

  11. Que la percepción de los honorarios es legítima y se funda en el Arancel y en la renuncia del Registrador de Portugalete.

  12. Que la Resolución del Colegio no se pronuncia sobre la minutación de la nota simple, limitándose a estimar el recurso, lo que le produce indefensión.

  13. Que en cuanto a la nota simple, la Resolución recurrida debióp rechazar la alegación del recurrente por no contenerse en su escrito de recurwo sino en el trámite de alegacioens concedido al mismo.

  14. Que el recurrente no acredita su representación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR