STSJ Comunidad de Madrid 834/2009, 6 de Octubre de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2009:12477
Número de Recurso2566/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución834/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0002566/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00834/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 834

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a seis de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 834/09

En el recurso de suplicación nº 2566/09, interpuesto por Dª Sagrario y Dª Joaquina, representadas por la Letrada Dª. Dolores Moreno Leiva, contra la sentencia nº 38/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 36 de los de Madrid, en autos núm. 620/08 y 623/08, siendo recurrido SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA y ENTE PÚBLICO RTVE, representado por el Abogado del Estado, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Sagrario y Dª Joaquina contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA y ENTE PÚBLICO RTVE, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9 DE FEBRERO DE 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Joaquina ha trabajado para la demandada desde 24.03.1969, con la categoría Profesional Medio Estilista, nivel económico en el XVI convenio: "4" y nivel económico "D3" al producirse la desvinculación, percibiendo un salario de 2.983,75 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Doña Joaquina ha prestado sus servicios profesionales para la demandada desde

1.10.1972, con la categoría profesional e Profesional Medio de Gestión y Administración, nivel económico en el XVI convenio: "5" y nivel económico "D2" al producirse la desvinculación.

TERCERO

Con motivo de su adhesión al Expediente de Regulación de Empleo con fecha 31.01.07 se procedió a extinguir los contratos de trabajo de las actoras abonándoles por el concepto de liquidación las siguientes cantidades:

A Doña Sagrario :

Paga Productividad: 150,57 euros

Paga Junio: 465,43 euros

Paga Septiembre: 132,65 euros

Paga Diciembre: 0

TOTAL: 748,65 euros

A Doña Joaquina

Paga Productividad: 143,3 euros

Paga Junio: 386,31 euros

Paga Septiembre: 138,07 euros

Paga Diciembre: 0

TOTAL: 657,78 euros

CUARTO

La empresa demandada está afecta a Convenio Colectivo propio, regulándose las pagas extraordinarias y de productividad en su art. 66 .

QUINTO

Que entendiendo que la liquidación de pagas extraordinarias se ha realizado por la Entidad demandada de forma incorrecta, reclaman la diferencia conforme a los cálculos que constan en el Hecho Sexto de sus respectivas demandas que se tiene por reproducido, con un total de:

Doña Sagrario :

Paga Productividad 2007: 1514,74 euros

Paga Junio 2006-2007: 1439,50 euros

Paga Septiembre 2007: 536,40 euros

Paga Diciembre 2007: 207,56 euros

Total 2.949,55 euros (3698,20 euros - 748,65 euros)

A Doña Joaquina Paga Productividad: 1442,66 euros

Paga Junio: 1365,31 euros

Paga Septiembre: 517,91 euros

Paga Diciembre: 196,86 euros

TOTAL 2.864,97 euros (3522,75 euros - 657,7 euros)

SEXTO

Las pagas establecidas por el Convenio de Empresa son: las de julio y diciembre, en la cuantía del salario base más complemento de antigüedad; la de septiembre, en la cuantía del salario base; y la de productividad conforme a tablas salariales, siendo los momentos de pago los de los meses que dan nombre a las pagas y el mes de marzo en el caso de la de productividad (artículo 66 Convenio de Empresa).

En cuanto a la forma de devengo de dichas pagas nada estipula el Convenio, pero ha quedado repetidamente reflejado en los Hechos Probados de las sentencias sobre los innumerables litigios producidos por las demandas de los trabajadores contra los finiquitos de la empresa demandada, que la forma de devengo utilizada de forma continua y pacífica por dicha empresa es:

- la paga de julio de cualquier año, de 1 de enero a 30 e junio de dicho año.

- la paga de diciembre de cualquier año, de 1 de julio a 31 de diciembre de dicho año.

- la paga de septiembre de cada año, de 1 de enero a 31 de diciembre de dicho año, pagándose en septiembre, y por tanto por adelantado los devengos de octubre a diciembre, que son descontados en el finiquito en caso de que éste se produzca antes de 31 de diciembre, en la parte proporcional no trabajada.

- la paga de productividad de cada año, de 1 de enero a 31 de diciembre, pagándose en marzo del propio año, y por tanto por adelantado los devengos de abril a diciembre, que son descontados en el finiquito en caso de que éste se produzca antes de 31 de diciembre, en la parte proporcional no trabajada.

La base de las pagas liquidadas en los presentes autos no ha resultado controvertida, sino la forma de su devengo.

SEPTIMO

Las actoras firmaron su conformidad al finiquito que les presentó la demandada.

OCTAVO

Se aportan sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas

24.11.08 y de 20.10.08 resolviendo sobre estas cuestiones.

NOVENO

Se intentó conciliación."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por DOÑA Sagrario y DOÑA Joaquina contra las empresas SOCIEDAD MERCANTIL ESTATL TVE, SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA y ENTE PÚBLICO RTVE, (en liquidación), debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de las pretensiones articuladas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las demandantes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por las demandantes contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA y ENTE PÚBLICO RTVE, se interpone el presente recurso de suplicación, formulado únicamente al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

En primer lugar, en el recurso se denuncia la infracción de los artículos 1274, 1283, 1265, 1262, 1815 y 1809 C.C . en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL, así como los arts. 1.1 y 29.1 y 31 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 66 a) y b) del XVII Convenio Colectivo de la empresa, centrando la cuestión controvertida en la fijación del periodo durante el cual se devengan las respectivas pagas, sobre el que la dirección letrada de dicha parte efectúa un pormenorizado análisis y el segundo motivo denuncia la infracción del artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo que la empresa incumplió tal precepto al no facilitar a los trabajadores con 10 días de antelación a la extinción de su contrato propuesta de liquidación, además de existir en el texto del finiquito, que es redactado por el empleador, una reserva en cuanto a las cantidades, afirmando en consecuencia que no puede otorgarse al citado recibo el valor liberatorio.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones que se plantean en este recurso en numerosas ocasiones, en las que otros trabajadores de la demandada realizaban idéntica reclamación a la que en los presentes autos realiza el actor.

La sentencia de 21 de abril de 2009 resolvió por lo que a la primera cuestión se refiere que: "Se adelantaba que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad sobre el núcleo debatido, afirmando, entre las más recientes -Sentencias de fechas 4.02.2009 y 17.03.2009 -, el criterio siguiente, que ha de mantenerse:

Este sistema de cómputo de los referidos conceptos salariales -el seguido por el demandando y confirmado en la instancia- no altera el sistema concebido por el legislador en la regulación de estos conceptos retributivos que con carácter general y en calidad de norma imperativa vienen establecidas en el art. 31 del ET para las de julio y navidad, ni en la doctrina del TS en virtud de la cual la naturaleza de estos complementos retributivos "... son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la mencionada posibilidad de que sean prorrateadas" (STS de 6-5-1999 rec. 2450/1998 ). También dice la STS de 15-2-2007 (rec. 2903/2005 ) que:

"... el cálculo del importe de cada una de las gratificaciones extraordinarias debe hacerse desde la fecha de la percepción de la correspondiente al año anterior y ello por su naturaleza de salarios diferidos devengados día a día, cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario en festividades o épocas señaladas, lo que hace que puedan ser prorrateadas en doce mensualidades, citando como sentencia de referencia la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 (RJ 1999/4709) (R. 2450/1998 ) que, en lo que ahora interesa, indica el método de cálculo de las partes proporcionales de la remuneración de las pagas extras en caso de extinción del contrato de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 20 de Julio de 2010
    • España
    • 20 Julio 2010
    ...RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO 1 .- Es objeto del presente recurso de casación unificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 2009 (Rec. 2566/09), dictada en un procedimiento por cantidad, en el que las demandantes, trabajadoras del ENTE PÚBLICO TEL......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR