STSJ Comunidad de Madrid 665/2009, 20 de Octubre de 2009

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2009:11956
Número de Recurso3251/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución665/2009
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0003251/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00665/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0034531, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003251/2009-L

Materia: CANTIDAD Y DERECHOS

Recurrente/s-Recurrido/s: Laura, CLECE SA

Recurrido/s: EUROLIMP SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 0001015/2008

Sentencia número: 665/09 L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 20 de octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003251/2009-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARÍA DEL PILAR REINO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Laura y por el Sr. Letrado D. PEDRO MUÑOZ HURTADO en nombre y representación de CLECE, S.A., contra la sentencia de fecha 10-2-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001015/2008, seguidos a instancia de Laura frente a EUROLIMP SA, representada por la LETRADA Dª. CAROLINA MARIJUÁN CASTRO, y CLECE SA, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª. Laura viene prestando servicios para las empresas demandadas como limpiadora, con antigüedad reconocida del 15-1-01 y salario mensual de 1.392,3 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO

Pese a dicha antigüedad reconocida por las demandadas, la actora viene desempeñando las funciones inherentes a su categoría profesional en las instalaciones del Centro Hospitalario La Paz de forma ininterrumpida desde el 28-5-99. Además, ha prestado servicios en el citado centro de trabajo por cuenta de otras empresas titulares de la contrata de limpieza, en distintos períodos que se reflejan en la vida laboral que se aporta por la actora como documento 16 y que se da por reproducido, con fecha de inicio del 1-7-95.

TERCERO

El 21-10-07 finalizó la relación laboral de la actora con la entidad CLECE al perder dicha empresa la adjudicación del servicio de limpieza de dicho centro hospitalario, pasando la actora a depender laboralmente de la nueva adjudicataria de la contrata, la codemandada EUROLIMP en virtud del mecanismo subrogatorio previsto en el artículo 24 del Convenio Colectivo de Limpieza del Hospital Universitario La Paz de aplicación a la relación laboral de la actora.

CUARTO

El artículo 27 del Convenio Colectivo de Limpieza del Centro Hospitalario La Paz, señala en cuanto al régimen económico que la empresa retribuirá a los trabajadores afectados por el Convenio, en la categoría de limpiador, una retribución anual que en ningún caso será inferior a la percibida por el personal del IMSALUD (Grupo E nivel 13) desde la misma fecha que éstas sean concedidas.

QUINTO

En fecha 29-3-07 la Dirección General de Recursos Humanos dictó Resolución por la que se dictan instrucciones para el abono a cuenta de las cantidades establecidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 25-1-07 del segundo nivel del modelo de promoción profesional en los términos que constan en el documento 11 de los aportados por la parte actora y cuyo contenido se da por reproducido. En dicha resolución se reconoce al personal estatutario fijo de las instituciones sanitarias de la Comunidad de Madrid que acredite 5 años de servicios prestados en la categoría para entrar en el nivel I y 10 años para el nivel II, el derecho a percibir en única paga, el abono a cuenta del nivel de promoción profesional según corresponda en concepto de productividad fija y por las cuantías que se detallan en dicha resolución que para el grupo E ascienden a 780 euros el nivel I, y a 1.474,20 euros el nivel II.

En fecha 11-2-08 se dictó resolución por la que se dictan instrucciones para el abono a cuenta de las cantidades establecidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 25-1-07 del segundo nivel de modelo de promoción profesional reconociendo al personal estatutario fijo de la Comunidad de Madrid, instituciones sanitarias que acredite cinco años de servicios prestado las suma e 795,60 euros para el Grupo E, nivel I y la suma de 1.503,68 euros para el nivel II grupo E, y ello en los términos que constan en el documento obrante al folio 150 del procedimiento.

SEXTO

En fecha 31-3-06 se dictó resolución por la Dirección General de Recursos Humanos por la que se regula el abono de la paga única contemplada en el Acuerdo sobre Promoción profesional del personal estatutario fijo, reconociendo al personal que a la fecha de dicha resolución ostente la condición de personal estatutario fijo y que a dicha fecha acrediten cinco años de servicios prestados, el derecho a percibir en concepto de productividad fija una única paga que consistirá en el abono en nómina de determinadas cantidades para cada grupo ascendiendo para el grupo E a 600 euros; todo ello en los términos que constan en el documento 10 de los aportados por la parte actora y cuyo contenido se da por reproducido. El Acuerdo a que dicha resolución se refiere, de 21- 11-05 es el que se aporta por la parte actora como documento 9 y que se da por reproducido, dictándose además acuerdo de 18-11-05 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre criterios generales el modelo de carrera profesional de la Comunidad de Madrid para el personal licenciado sanitario estatutario fijo en los términos que constan en el documento 2 de los aportados por la empresa EUROLIMP y que se da por reproducido.

SÉPTIMO

La empresa CLECE procedió a abonar a la actora en la nómina de mayo del 2007 la suma de 960 euros en concepto de anticipo Acuerdo promoción profesional, y en el recibo de octubre del 2007 se procedió a descontar dicha suma a la trabajadora, abonándole por su parte la empresa codemandada EUROLIMP en la nómina de noviembre del 2007 la suma de 780 euros por el concepto de productividad variable. Asimismo la codemandada EUROLIMP abonó a la actora en la nómina de marzo del 2008 la suma de 795,60 euros por el concepto de promoción profesional que denomina gratificación extraordinaria.

OCTAVO

La parte actora reclama el abono de las diferencias por el concepto de promoción profesional considerando que le es de aplicación el nivel II dada su antigüedad en la empresa y en consecuencia reclama la suma de 694,2 euros por el año 2007 y la suma de 708,08 por el año 2008.

Además reclama la parte actora el abono de la ayuda por estudios y becas prevista en el artículo 55 del Convenio Colectivo de centro por la suma de 120,88 euros, constando que por dicho concepto la empresa EUROLIMP le ha abonado la suma de 24,95 euros y que la actora...

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