STSJ Comunidad de Madrid 30809/2009, 26 de Octubre de 2009
Ponente | GERVASIO MARTIN MARTIN |
ECLI | ES:TSJM:2009:10899 |
Número de Recurso | 76/2004 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 30809/2009 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 30809/2009
Ltda. Sra. López de Ayala Casado
A. del E.
Proc. Sra. López Valero
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2009)
APOYO A LA SECCION CUARTA
RECURSO Nº 76 de 2004
PONENTE Sr. Gervasio Martín Martín
S E N T E N C I A Nº 30.809
Presidente Ilmo. Sr.
Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Gervasio Martín Martín
Dª Carmen Álvarez Theurer
Dª Fátima de la Cruz Mera
D. Alberto Palomar Olmeda
En Madrid a veintiséis de octubre de dos mil nueve.
Visto el recurso nº 76 de 2004 interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de noviembre de 2003. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía y Don Adriano, representado por la Procuradora Doña Valentina López Valero.
La cuantía del recurso es de 287.799,43 #.
Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
No habiéndose solicitado el recibimiento de pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones, con fecha 26 de octubre de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Se impugna a través de este recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid de 5 de noviembre de 2003 que estimó la reclamación económico-administrativa promovida por don Adriano contra la liquidación girada por la oficina tributaria por el impuesto de sucesiones y donaciones, notificada el 3 de febrero de 2003, fijando una deuda (tras deducir lo previamente ingresado) de 221,542,92 #, como consecuencia de un acta de disconformidad en la que se hacía constar tal deuda tributaria al discrepar la administración de los valores establecidos por el sujeto pasivo en la autoliquidación practicada como consecuencia del fallecimiento de su madre, D.ª Adriana, en la que se había ingresado una deuda tributaria de 137.862,22 #. El Tribunal Económico Administrativo Central concluye que el procedimiento de inspección se ha dilatado más de doce meses, desde el inicio de las actuaciones, el 20 de marzo de 2000, hasta la notificación en marzo de 2002 de la liquidación firmada por el Inspector jefe, descontando las dilaciones imputables al interesado, lo que ha provocado la prescripción del derecho de la Administración, cuyo plazo inicial de cómputo debe situarse el 10 de julio de 1997.
La parte recurrente centra su recurso en que en el expediente fueron instruidos dos procedimientos de inspección distintos; el primero se inicia el 20 de marzo de 2000 (como dice el Tribunal Económico Administrativo Central), sin que se realice actuación alguna a la espera de la notificación al resto de los sujetos pasivos llamados a la herencia; este procedimiento caducó por el transcurso de más de seis meses de interrupción del mismo, iniciándose otro que se formaliza atendiendo al tenor literal del art. 30 del Reglamento general de Inspección de Tributos vigente, pese a que se comunica como continuación de actuaciones, pues del expediente, añade, la CAM, se comprueban hechos que son determinantes para considerar que se ha iniciado un nuevo procedimiento en marzo de 2001, lo que se corrobora con el hecho de que todas la actuaciones que constan en el expediente se realizan a partir del 12 de marzo de 2001, y que cuando se pone de manifiesto el expediente al contribuyente, este, en su escrito de alegaciones de 16 de abril de 2001, previo a la incoación del acta, no manifiesta nada al respecto. Por ello, insiste, se deduce que existe un nuevo procedimiento y no la continuación de uno anterior ya caducado, citando en su apoyo los arts. 31 y ss. Del Real Decreto 939/1986 y la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de mayo de 2005 .
Tanto el Abogado del Estado como la parte codemandada, sujeto pasivo del impuesto liquidado, sostienen que existe un solo procedimiento inspector, que se inicia el 20 de marzo de 2000, y que la continuación de actuaciones que se notifica el 16 de marzo de 2001 no es el inicio de otro procedimiento distinto, como lo demuestra el hecho, añaden, que le 27 de marzo de 2001, el obligado tributario comparece por medio de representante y se le notifica la comprobación de valores efectuada el 18 de diciembre de 2000.
Sobre los hechos objeto de litigio no se suscita contienda, destacándose seguidamente los relevantes para resolverla, que resultan del expediente y de los documentos aportados:
- El 24 de diciembre de 1.996, falleció la...
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