STSJ Comunidad de Madrid 991/2009, 29 de Octubre de 2009

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2009:10376
Número de Recurso79/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución991/2009
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00991/2009

Recurso nº 79/08

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrentes: Ldo. D. Jorge Aparicio Marbán (de Doña Raimunda, Don Felicisimo, Don Ildefonso, Doña Marí Trini y Don Marcial )

Demandado: Abogado del Estado (A.E.A.T.)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 991.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendas

En Madrid, a veintinueve de Octubre del año dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 79/08 formulado por el Letrado D. Jorge Aparicio Marbán en nombre y representación de Doña Raimunda, Don Felicisimo, Don Ildefonso, Doña Marí Trini y Don Marcial, contra resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 26 de Julio de 2.007 sobre reparto de complemento retributivo de productividad baremada; habiendo sido parte demandada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de Octubre de 2.009.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña Fátima Arana Azpitarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Doña Raimunda, Don Felicisimo, Don Ildefonso, Doña Marí Trini y Don Marcial, en su condición de funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda, contra la resolución de 26.7.07 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que confirmó en reposición el reparto de la productividad baremada correspondiente al año 2.006 entre los funcionarios que desempeñan puestos de trabajo con funciones propias de inspección de los tributos en el ámbito del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Demandan los recurrentes la nulidad de la resolución impugnada y "la condena a la A.E.A.T. a la realización, previa negociación de los criterios de distribución con los sindicatos representativos, de un nuevo reparto ajustado a Derecho tanto de la Productividad Baremada correspondiente al año 2.006 como de la correspondiente al mes de Abril de 2.007 entre los funcionarios que desempeñan puestos de trabajo con funciones propias de inspección de los tributos en el ámbito del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, y en consecuencia, se asigne a los recurrentes las cantidades que legalmente les correspondan por dicho concepto", alegando, en síntesis, por un lado que la A.E.A.T., a la hora de proceder al reparto y abono a los recurrentes de la productividad baremada de inspección imputable al ejercicio del 2.006, no ha tenido en cuenta el especial rendimiento, actividad extraordinaria o iniciativa de los recurrentes, sino solo los objetivos asignados a la Unidad a la que pertenece cada uno de ellos y la masa salarial relativa a los conceptos de sueldo, complemento de destino, complemento específico y paga extraordinarias de cada uno de ellos (lo que denominan "VOR"), infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, añadiendo que la resolución del Presidente de la A.E.A.T. de 24 de Mayo de 2.005 por la que se aprueba el baremo de distribución del referido complemento, y la resolución del Director General de 30 de Mayo de 2.005, que desarrolla la anterior, han sido declaradas nulas de pleno derecho por Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de 5 de Diciembre de 2.005, confirmada en apelación por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 7 de Abril de 2.006; y por otro lado afirman que la A.E.A.T. no ha negociado con las Juntas de Personal el reparto de la productividad, no habiendo tampoco sido oídas a la hora de establecerse el reparto del referido complemento, infringiendo con ello lo previsto en los artículos 9.4.c) y 32 de la Ley 91/1.987 de 12 de Junio .

SEGUNDO

En su contestación a la demanda la Abogacía del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de los recurrentes (art. 69.b de la Ley Jurisdiccional ) con fundamento en que estos funcionarios se encuentran destinados en una determinada Dependencia de la A.E.A.T. y no pueden pretender que se deje sin efecto el reparto de la productividad baremada correspondiente al año 2.006 entre todos los funcionarios que desarrollan funciones de inspección en el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T., cuando su distribución en otras Delegaciones y Oficinas Nacionales de la Agencia en nada afecta a su esfera de intereses, por lo que su pretensión debería limitarse a la revisión del reparto del citado complemento en su respectiva Delegación.

Tal cuestión de inadmisibilidad es de obligado y preferente estudio, toda vez que de prosperar impediría cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.

Según la doctrina constitucional, de la que es fiel exponente la STC 252/2.000 de 30 de Octubre, el derecho a la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución, se satisface también con una respuesta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR