STSJ Canarias 1322/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2009:4499
Número de Recurso1205/2007
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1322/2009
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Septiembre de 2009 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS

formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA contra sentencia de fecha 28 de febrero de 2007 dictada en los autos de juicio nº 592/2003 en proceso sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN, y entablado por D./Dña. Fratenidad Muprespa, contra Instituto Nacional De La Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina, Ocean Going S.L. y Nicolas .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

El 12/09/02 el trabajador D. Nicolas se encontraba prestando sus servicios para la empresa Ocean Going S.L. a bordo del buque Boluda Mistral, en el que desempeñaba funciones de capitán.

SEGUNDO

Ese día se dio un golpe en el ojo derecho al girar la cabeza contra la puerta de entrada del costado estribor.

TERCERO

A raíz de las molestias que padecía como consecuencia de dicho golpe, al día siguiente fue sustituido en el mando del buque por el 1er oficial.

CUARTO

El 13/09/02 desembarcó y fue atendido de urgencia por oftalmólogo, apreciándose en la exploración hemorragia vítrea y desprendimiento de retina en ojo izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente el 19/09/02 de dicha dolencia.

QUINTO

El 8/10/01 había sido intervenido del cataratas en el ojo izquierdo con implantación de lente intraocular, presentando anisometropía miópica de 5 dioptrías, aconsejándosele corrección de la misma.

SEXTO

La Mutua demandante aseguraba el riesgo de accidente de trabajo, y tras valorar clínicamente al trabajador el 13/09/02, rechazó el siniestro como accidente laboral, pese al parte de accidente expedido por la empresa, siendo remitido al SCS, extendiéndose parte de baja por enfermedad común.

SÉPTIMO

A instancia del trabajador se tramitó ante el INSS expediente de determinación de contingencia, y a la vista de la documentación aportada, el EVI emitió dictamen-propuesta el 4/12/02 para que se declarase que las dolencias que presentaba el actor no eran consecuencia de accidente de trabajo, siendo así resuelto por la Dirección Provincial del INSS el 26/12/02.

OCTAVO

El trabajador formuló reclamación previa aportando documentación complementaria, entre la que se encontraba extracto del Diario de Navegación del Buque Boluda Mistral referido al día 13/09/02, en el que se hacían constar las circunstancias expresadas en los hechos probados 2º y 3º de esta sentencia, ante lo cual se emitió nuevo dictamen por el EVI el 12/03/03 proponiendo la estimación de la reclamación previa, resolviendo el INSS en tal sentido en fecha 7/04/03, declarando que las lesiones que presentaba eran consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 12/09/02.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por FRATERNIDAD MUPRESPA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, OCEAN GOING,S.L. Y Nicolas, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador codemandado, venía prestando servicios para la entidad demandada OCEAN GOING S.L a bordo del buque Boluda Mistral con la categoría de capitán.

El día 12-9-2002 el trabajador se dio un golpe en el ojo izquierdo con una puerta y hubo de ser sustituido al día siguiente en el mando del buque por el primer oficial. La empresa expidió parte de accidente de trabajo. El 13-9-2003 desembarcó y fue atendido de urgencia apreciándosele hemorragia vitrea y desprendimiento de retina de ojo izquierdo siendo intervenido quirúrgicamente el 19-9-2002 . La Mutua Fraternidad Muprespa que aseguraba el riesgo de accidente de trabajo rechazó el siniestro como accidente laboral remitiéndolo al SCS que expidió parte de baja por enfermedad común. El INSS resolvió declarar que las lesiones eran consecuencias de accidente de trabajo y la mutua demandó por no estar conforme, recayendo sentencia desestimatoria .

Frente a la misma se alza la Mutua demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda, a lo que se oponen el INSS, ISM y trabajador impugnando el recurso.

SEGUNDO

Vía art 191 b) de la LPL solicita la Mutua recurrente la adición al ordinal cuarto del texto siguiente: "antes de acudir a la Mutua había asistido por cuenta propia y de forma privada a Eurocanarias Oftalmológica. Cuando acude a la Mutua, con posterioridad a ser visto por Eurocanarias Oftalmológica, al no apreciar el médico signos traumáticos externos, ni erosiones, ni equimosis, ni hematomas, ni rotura de gafas, se pone en contacto con el oftalmólogo que vio al trabajador y éste le comenta que tampoco encontró signos de traumatismo externo y que puede ser una evolución natural de la enfermedad que ya padecía y de la que se había operado en octubre de 2001 por contingencia derivada de enfermedad común".

El motivo se desestima la carecer de trascendencia para el fallo por lo que a continuación se expresará.

TERCERO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Mutua la infracción del artículo 115.1 y 2 f de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 pues estima que la situación del trabajador se debe a enfermedad común. El motivo no prospera.

Debemos recordar la doctrina que sobre la consideración del art 115.2 f) de la LGSS de 1994 ha sentado la jurisprudencia cuando se trata de casos en que la enfermedad o defectos hayan sido padecidos con anterioridad y se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, y que el Tribunal Supremo nos trae de nuevo a colación en la sentencia de 10 de Abril de 2001 ( ED 10223 ) afirmando que "cualquier lesión como las indicadas aunque tenga una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas casualmente con el trabajo, y el hecho de que exista con anterioridad la dolencia no excluye la actuación del trabajo como factor desencadenante como indica la sentencia TS de 23-11-1999 ( ED 37938 ), citando jurisprudencia anterior.

Para esta Sala del TSJ de Canarias en...

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