AAP Madrid 103/2009, 4 de Marzo de 2009

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2009:3455A
Número de Recurso66/2009
Número de Resolución103/2009
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00103/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001082 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 66 /2009

Autos: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 572 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MOSTOLES

De: PELAYO MUTUA SEGUROS Y R. A P.FIJA

Procurador: JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO

Contra: Constanza

Procurador: ANA ISABEL ARRANZ GRANDE

SOBRE: Proceso de ejecución. Auto de cuantía máxima. Pluspetición: Asignación en el auto de cuantía máxima de puntuación que se afirma exagerada en

relación con el alcance de la lesión permanente.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID, a cuatro de de marzo de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 572/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada Dª Constanza, representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Arranz Grande y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de ejecución titulos judiciales.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, en fecha 15 de abril de 2008, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Acuerdo que debo estimar parcialmente la oposición planteada por pluspetición por el Procurador Don Antonio Jiménez andosilla en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros, contra la ejecución despachada por Auto de fecha 28 de junio de 2.007 a instancias de Doña Constanza, debiendo seguir adelante la ejecución despachada pero solo por CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.183,98 €) de principal más 1394,66 calculados para intereses y costas sin hacer imposición de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de febrero de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de marzo de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Móstoles (Madrid) en fecha 9 de mayo de 2007, la representación procesal de Doña Constanza formulaba demanda en ejercicio de acción ejecutiva frente a la entidad aseguradora «Pelayo Mutua de Seguros» solicitando el despacho de la ejecución por las cantidades de 6.090, 56 euros de principal más otros 1.827, 17 euros presupuestados provisionalmente para intereses y costas.

(2) Seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Móstoles (Madrid) Juicio de Faltas con el núm. 1360/2005 en fecha 6 de noviembre de 2006 se dictó auto de cuantía máxima a favor de la ejecutante por la cantidad reclamada en concepto de principal.

(3) Turnado el conocimiento del proceso al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Móstoles (Madrid), este órgano acordó por Auto de 28 de junio de 2007despachar la ejecución interesada por las cantidades de de 6.090, 56 euros de principal más otros 1.827, 17 euros presupuestados provisionalmente para intereses y costas.

(4) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 30 de julio de 2007 compareció en autos la representación procesal de la entidad «Pelayo Mutua de Seguros» y formuló oposición a la ejecución despachada invocando la excepción de pluspetición.

(5) Seguido el proceso por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Móstoles (Madrid) dictó Auto en fecha 15 de abril de 2008 en el que resolvía estimar parcialmente la causa de oposición invocada y continuar adelante la ejecución despachada por la cantidad de 4.183, 98 euros de principal.

(6) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 24 de abril de 2008 la representación procesal de la entidad «Pelayo Mutua de Seguros» interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la resolución recaída.

(7) Por proveído de fecha 16 de septiembre de 2008 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de octubre de 2008, la representación procesal de «Pelayo Mutua de Seguros» interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

PRIMERA

La cervicalgia o dolor cervical viene contemplada como secuela en la Tabla VI del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y queda enmarcada en el concepto rnás genérico de algias postraumáticas, dentro de las cuales se establece una distinción entre las algias sin compromiso radicular, a las que se asigna una puntuación de entre 1 y 5 puntos, y las algias con compromiso radicular, valoradas entre 5 y 10 puntos.

En el informe de sanidad, el médico forense describe la secuela que presenta la ejecutante cono "dolor cervical", sin añadir ningún otro elemento descriptivo ni expresar criterio alguno que permita concluir que dicha secuela produce algún tipo de irradiación a otros miembros, por lo que debe entenderse que el dolor cervical no lleva aparejado compromiso radicular. Esta conclusión se ve reforzada por el contenido global del informe de sanidad, en el que se constata que la ejecutante sufrió, como consecuencia del accidente, lesiones consistentes en meras contusiones (cervical y en miembro inferior derecho), que tardaron en curar siete días tras una primera y única asistencia facultativa y sin necesidad de tratamiento médico, lo que evidencia la levedad de dichas lesiones y, consiguientemente, la escasa entidad de la secuela resultante.

El juzgador de instancia describe la secuela siguiendo la pauta marcada por el médico forense, pero le otorga una valoración máxima de cinco puntos otorgada a las algias postraumáticas sin compromiso radicular. De esa forma, el auto que se recurre es contradictorio en este aspecto no sólo con el informe de sanidad, tanto en lo que se refiere a la descripción de la secuela como en el conjunto de su contenido, sino con la

valoración de la prueba del propio Juzgador, según la cual "no sa [sic] ha acreditado que la naturaleza de la misma requiera la máxima puntuación".

Efectivamente. como el propio auto declara, dicha secuela no sólo no requiere la máxima puntuación, sino que, en consonancia con su especial levedad, debe ser valorada en su grado mínimo, asignándole 1 punto, del que resulta la cantidad indemnizatoria por este concepto de 703, 03 E, correspondiente al valor del punto (639, 12 E) más el factor corrector (10%), que, sumada a la indemnización por los días de curación (330, 96 E), asciende a un total indemnizatorio de 1 033, 99 E..».Y terminaba solicitando que se dictase «..resolución por la que. estimando el presente recurso de apelación y el motivo de oposición deducido por esta parte por pluspetición, revoque la resolución impugnada y declare que la ejecución debe seguir adelante por la cantidad de MIL TREINTA Y TRES EUROS, NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS

(1.033,99 E) en concepto de principal. más la cantidad de 300 E, equivalente al 30% de dicho principal, en concepto de intereses devengados, sin perjuicio de su ulterior liquidación, condenando a la ejecutante al pago de las costas de ambas instancias.

(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de noviembre de 2008 la representación procesal de doña Constanza evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO

El proceso de ejecución tiene carácter sumario, esto es, la resolución que en él recaiga no pasa en autoridad de cosa juzgada material, no prejuzga la existencia y subsistencia del derecho material a la tutela. En lo que se refiere a los títulos extrajudiciales el art. 564 dice: «si ... con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, .../... la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda».

La razón es sencilla: el juicio ejecutivo es un proceso sumario, lo que en él se decide no produce excepción de cosa juzgada y puede alegarse en un juicio ordinario todo aquello que en él no tuvo cabida. Viene aquí a decir el art. 564 lo mismo que decía el art. 1479 LEC de 1881, pero ignorando, de un lado,...

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