AAP Madrid 41/2009, 17 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2009
Fecha17 Febrero 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

AUTO: 00041/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

18020

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7014136 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 892 /2008

Proc. Origen: MONITORIO 164 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

IS

De: JAZZ TELECOM, S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra:

Procurador:

A U T O

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LOPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio monitorio número 164/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguidos por Jazz Telecom s.a., como apelante-demandante.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2008, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo inadmitir a trámite la demanda de procedimiento Monitorio presentada por Dña. Sonia Marco Millán, en nombre de la FISA CONSULTORES, S.L.".

SEGUNDO

Notificado el mencionado auto, contra el mismo, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante. Remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 22 de enero de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar el auto apelado, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

Se plantea la cuestión relativa a la posible comparecencia en juicio de una persona jurídica a través de una persona física que, no siendo su administrador (representante legal u orgánico) ni un Procurador de los Tribunales, ostenta su representación voluntaria en base a un apoderamiento parcial o general otorgado, a su favor, por el administrador de la persona jurídica (es decir por la persona jurídica).

La cuestión ya ha sido resuelta, en esta Sala, por el auto de 10 de septiembre de 2008 del que fue ponente la Ilma. Sra. doña Almudena Cánovas del Castillo Pascual, la cual expresa el parecer de la Sección y que reproducimos a continuación (se cambia el criterio hasta ahora seguido en esta Sala):

"Para dar respuesta a las concretas pretensiones en la litis deducidas debemos partir de que conforme a las previsiones contenidas en el Art. 23.2.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en los arts 812 y siguientes de la misma, y en concreto en el punto 2 del art 814 de esta Ley Procesal, no es preceptiva la representación a través de Procurador para que un acreedor pueda instar una petición de proceso monitorio frente a su deudor, pudiendo dicho acreedor presentar directa y personalmente su petición, siendo el objeto de la discusión ante esta alzada planteada el de quien representa al acreedor-persona jurídica cuando insta una petición de proceso monitorio, teniendo en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el Art. 7.4 de la Ley Procesal a que nos venimos refiriendo, la comparecencia en juicio de las personas jurídicas se efectuará por "quienes legalmente las representen", -como no podría ser de otra forma ya que las personas jurídicas no pueden actuar sino a través de personas físicas-, correspondiendo conforme a nuestro ordenamiento jurídico la representación tanto de una sociedad anónima como de una sociedad de responsabilidad limitada a sus administradores en la forma prevista en sus respectivos Estatutos, tal y como se indica en los arts 128 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y en el art. 62 de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Esta Sala en otras resoluciones recaídas en supuestos similares al que nos ocupa, ha venido manteniendo, y reitera, que no cabe confundir ni identificar lo que es la representación orgánica de una sociedad, como tal persona jurídica, que por imperio de la Ley, y como ya hemos indicado, corresponde al administrador o administradores de la misma en la forma que estatutariamente por aquélla se hubiera previsto, con la representación voluntaria de dicha sociedad otorgada a...

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