AAP Madrid 21/2009, 28 de Enero de 2009

PonenteMARIA JESUS LOPEZ CHACON
ECLIES:APM:2009:221A
Número de Recurso196/2008
Número de Resolución21/2009
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

CG AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA BIS

MADRID

APELACIÓN PENAL Nº 196/2008

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 6580/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 34 DE MADRID

AUTO Nº 21/2009

Ilmos/as. Sres/as. de la Sección Segunda Bis.

PRESIDENTE: D. MIGUEL HIDALGO ABIA

MAGISTRADA: Dª MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN

MAGISTRADO: D. DAVID SUÁREZ LEOZ

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de denuncia interpuesta por Don Pedro Enrique, por el Juzgado de Instrucción Nº 34 de Madrid se incoaron Diligencias Previas nº 6580/2007, en las que, con fecha 5 de noviembre de

2.007, se dictó Auto acordando el sobreseimiento libre y archivo de la causa, al no ser los hechos investigados constitutivos de infracción penal.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la Procuradora Doña María Natividad Beteta Martínez, actuando en nombre y representación de Don Pedro Enrique, se interpuso recurso de reforma, interesando la revocación de la resolución y se acordara en su lugar la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, y se practicaran las diligencias que interesaba en su escrito. Conferido el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, el recurso fue desestimado por Auto de fecha 23 de enero de 2.008, interponiéndose contra el mismo por la Procuradora Doña María Natividad Martínez, actuando en la representación indicada, recurso de apelación.

TERCERO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual presentó escrito de impugnación del mismo, elevándose para su resolución las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la Sección Segunda de la misma, la cual, en virtud del Plan de Refuerzo aprobado por Acuerdo 83 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 febrero de 2008 y Autorización del Ministerio de Justicia de 28 de marzo de 2008, las traspasó a esta Sección Segunda-Bis, y, no estimándose precisa la celebración de vista, por Providencia de fecha 15 de enero de

2.009, se acordó designar Magistrado Ponente a la Ilma. Sra. Doña. MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN, así como quedar pendiente para la deliberación y votación del citado recurso, la cual tuvo lugar el día 27/01/09, manifestando el Magistrado Ponente el unánime parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discrepa la representación procesal de la recurrente del Auto por el que el Instructor acordó el sobreseimiento libre y archivo de la causa, argumentando que los hechos denunciados revisten caracteres de un delito de daños doloso, de homicidio en grado de tentativa, y de un delito de lesiones, por lo que interesa la continuación de las actuaciones al objeto de practicar las diligencias de instrucción en su día interesadas.

SEGUNDO

Las diligencias previas, causa del presente rollo, fueron incoadas por el Juzgado Instructor en virtud de denuncia interpuesta por el hoy recurrente, Don Pedro Enrique, en la que, tras alegar ser el propietario del piso sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000, Puerta NUM000, de Madrid, y que dicho inmueble se encontraba alquilado a Don Emilio y su familia en virtud de contrato de arrendamiento, relataba que el día 27 de septiembre de 2.007, sobre las 8.30 horas de la mañana, recibió llamada del citado inquilino Don Emilio poniendo en su conocimiento que se habían caído los techos de la cocina de la citada vivienda, encontrándose en su interior él, su esposa, y sus tres hijos, resultando que los escombros casi habían matado a su esposa, la cual resultó lesionada en un hombro, la cabeza y la espalda, habiendo caído también un trabajador.

TERCERO

Revisadas detenidamente las actuaciones, esta Sala no puede sino compartir los acertados y razonados fundamentos contenidos en el Auto dictado por el Juez Instructor en fecha 24 de enero de 2.008, por lo que procede su total confirmación en atención a sus propios fundamentos.

Por lo que respecta al delito de daños previsto en los arts. 263 y siguientes del Código Penal, se han planteado ciertas dificultades respecto de su definición y contenido, porque tanto el actual CP como los anteriores, omitían cualquier definición del concepto jurídico de daños, con la única referencia por exclusión de «los daños no comprendido en otros Títulos del Código» (art. 263). Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han venido efectuando una función interpretadora de dicho delito y, entendiendo el daño en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento, debe configurarse el contenido exacto del delito, dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir, como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento. El delito de daños no precisa como elemento subjetivo de un dolo específico a modo de elemento subjetivo del injusto caracterizado por una específica intención de dañar, como venía exigiendo la jurisprudencia tradicional, sino que es suficiente la presencia de un dolo genérico e incluso la apreciación de dolo eventual, a la vista del carácter residual del precepto y a la ausencia de un requisito expreso de intencionalidad en la modalidad dolosa de esta infracción penal. Existe aunque el responsable no busque directamente la causación de los daños, es suficiente que los asuma como resultado o consecuencia muy probable de su acción (entre otras SSTS núm. 30/01 de 17 de enero ). También es necesario que el sujeto activo del delito sea consciente de la "ajeneidad" de la cosa dañada, o lo que es lo mismo, que la cosa tiene un dueño bien sea un particular o una administración.

Ello significa que la existencia de un ánimo o móvil distinto en el actuar del agente al de causar daños no excluye necesariamente la tipicidad de los daños efectivamente causados, cuando su producción se presenta como una consecuencia de la actuación llevada a cabo por el agente y cuando ésta resulta una conducta prohibida o no amparada por el ordenamiento jurídico, lo que unido a la aplicación de criterios de antijuricidad material y de intolerabilidad o gravedad social de la conducta dañosa, permitirá establecer el limite entre el ilícito civil y penal, a fin de evitar una indeseable hipertrofia aplicativa del delito de daños con la consiguiente trasgresión de los límites que en un Estado Constitucional se derivan del principio de intervención mínima (SAP de Girona, Sección 3ª, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR