STS 30/2001, 17 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Enero 2001
Número de resolución30/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, el acusado Lorenzo y la Acusación Particular COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C) DIRECCION000 nº NUM000 de Hospitalet de Llobregat, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1999, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a dicho acusado por un delito de estragos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sr. Iglesias Saavedra (el acusado) y Sr. Simón Bullido (la Acusación Particular).

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Hospitalet de Llobregat instruyó Sumario con el nº 1/98 contra Lorenzo que, una vez concluso remitió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 15 de noviembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que:

PRIMERO

En momento indeterminado anterior a las 22:00 horas del día 8 de enero de d1998 el procesado Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón propietario de la vivienda sita en el piso NUM001NUM001 de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , en la población de L'Hospitalet de Llobregat, con decidido propósito de producir la devastación tanto de dicho piso y como del inmueble en que se ubicaba, consciente en todo caso del peligro que corrían los restantes moradores del edificio que se encontrasen en el mismo en aquella noche, colocó tres bombonas de butano en el comedor de la vivienda provistas de monoreductores acoplados a sus válvulas y en posición de apertura, uno de ellos con goma "Repsol" de veinticinco centímetros que presentaba en sus extremos cortes irregulares otro con treinta centímetros de goma y el tercero sin ella; colocando para auxiliar el efecto explosivo una pequeña bombona de las conocidas como "camping-gas" con estufa acoplada en el pasillo principal del piso, sobre un taburete, con el mando abierto.

Una vez preparados dichos elementos en la forma indicada, el procesado abandonó la vivienda dejando la puerta principal de la misma cerrada, así como previamente las ventanas de la misma.

Debido a la disposición de los mismos, con constante liberación de gas en el piso acumulándose progresivamente, produjo el estallido sobre las 22:00 horas con la consiguiente deflagración que sería finalmente sofocada con el concurso del servicio de bomberos avisado a tal fin sobre las 2:00 horas de la madrugada siguiente. La potente onda expansiva produce la rotura de los tabiques divisorios inmediatos al lugar donde se hallaban las bombonas, rompiendo asimismo las ventanas, propagándose su efecto destructivo a las viviendas de la propia planta y, si bien con menor intensidad debido a las zonas de escape de la onda (patios, hueco de escalera, ...y los mismos orificios causados), a los pisos superiores y dependencias inferiores del edificio.

Aproximadamente a las 6:30 horas el procesado Lorenzo , acudió a la vivienda, sin dirigirse directamente a ella y merodeando por las proximidades del edificio, todavía presentes miembros del CNP finalizando labores de acordonamiento y atención a los vecinos, llegando a entrar en una panadería cercana hasta posteriormente acudir al inmueble y tras identificarse ante los indicados efectivos policiales fue detenido.

SEGUNDO

Instantes después de producirse el estruendo, Luis Andrés , vecino del piso NUM002 puerta NUM003 del inmueble y a la sazón presidente de la Comunidad de propietarios, salió al rellano de su planta, dirigiéndose de inmediato a la inferior y penetrando en el domicilio del procesado por el hueco que la onda expansiva había causado junto a su puerta principal, intentando sofocar las llamas y ante la imposibilidad de hacerlo, advirtiendo la colocación de las bombonas de butano, optó por arrastrarlas intentando apartarlas de allí, extrayendo incluso el regulador de dos de ella, sufriendo quemaduras en ambas manos de primer y segundo grado, que le incapacitaron para sus ocupaciones por cincuenta y seis días, para cuya curación precisó de tratamiento médico y ulterior rehabilitación de los músculos flexores y extensores, quedándole como secuelas cicatrices en la palma de la mano derecha con el consiguiente perjuicio estético y sensación de hiperestasía en los dedos susceptible de desaparecer con el transcurso del tiempo.

TERCERO

Los vecinos del inmueble Lidia , Cecilia , Luis Carlos , Domingo y María Milagros , debido a la inhalación del humo sufriendo lesiones que les incapacitaron por un día para sus ocupaciones precisando para su curación de primera asistencia facultativa y habiendo renunciado la última de los mencionados a la indemnización que pudiere corresponderle.

Víctor , cónyuge de la primera de las lesionadas expresadas y, como queda señalado, dueño de la vivienda contigua a la del procesado, sufrió contusiones varias por la explosión, además de síndrome de ansiedad, que precisaron de primera asistencia facultativa para sanar, con incapacidad por siete días.

CUARTO

También a consecuencias de la explosión se produjo la destrucción de la vivienda propiedad del procesado así como también el siniestro total de la contigua, sita en la puerta NUM004 , propiedad de Víctor ; así como daños en las tiendas nº NUM001 y NUM003 de los NUM005 del inmueble, viviendas de las puertas NUM001 , NUM002 y NUM003 también de los NUM005 , viviendas de las puertas NUM001 , NUM006 , NUM007 y NUM004 de la NUM008 planta; NUM003 , NUM006 y NUM007 de la NUM009 planta; NUM003 y NUM006 de la NUM010 planta, y NUM001 y NUM003 del NUM011 , con cuantiosos desperfectos en los elementos comunes del edificio tasados pericialmente en 10.740.000 ptas.

La entidad aseguradora "Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A." en virtud de sendas pólizas vigentes, abonó a la Comunidad de propietarios a través de su entonces presidente la suma de 2.289.865 ptas. y a Víctor la de 1.602.400 ptas."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Lorenzo como responsable en concepto de autor/a de un delito de estragos y de seis faltas de lesiones, infracciones todas ellas ya definidas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ AÑOS de prisión con sus accesorias de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena por el delito, y a las de multa de TREINTA DIAS a razón de una cuota diaria de MIL PESETAS (1.000 ptas.) por cada una de las seis faltas, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas que deberá hacerse efectiva en el plazo de seis meses en la cuenta de consignaciones judiciales y al pago de siete octavas partes de las costas procesales con exclusión de las atinentes a la Acusación particular sostenida por "Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A.", debiendo indemnizar por sus respectivas lesiones a Víctor en CUARENTA Y NUEVE MIL PESETAS (49.000 PTS), a Lidia en SIETE MIL PESETAS (7.000 PTAS), a Cecilia en SIETE MIL PESETAS (7.000 pts), a Luis Carlos en SIETE MIL PESETAS (7.000 PTS) y a Domingo en SIETE MIL PESETAS (7.000 PTS), así como a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat en la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESETAS (8.450.135 PTAS), por los daños, indemnizaciones todas ellas que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 921 L.E.C.

    Y debemos absolverle y le absolvemos del delito de lesiones por el que también venía acusado, con los pronunciamientos inherentes.

    Establecemos la prohibición de acudir Lorenzo al inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat durante el período de cinco años a contar desde que obtenga la libertad por cualquier causa.

    Abónese para el cumplimiento de las penas privativas de libertad el tiempo permanecido en prisión preventiva por esta causa si no se hubiere computado en otra.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días."

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el MINISTERIO FISCAL, el acusado Lorenzo , y la Acusación Particular COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C) DIRECCION000 nº NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, indebida aplicación del art. 147.1 en relación con el apartado segundo del art. 346, ambos del CP. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, indebida aplicación del art. 105.1.d) del CP.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Lorenzo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por quebrantamiento de forma: Primero.- Con apoyo en el nº 1 del art. 850 LECr, al haberse denegado la práctica de una prueba pericial. Segundo.- En base a los núms. 1 y 3 del art. 851 LECr, por resultar contradicción en los hechos probados respecto de los daños y su valoración. Tercero.- Al amparo del nº 1 del art. 851 LECr, por atribución errónea de autoría en la persona del acusado y de existencia de elementos de carácter subjetivo, de los que no existe prueba alguna, al consignar como hechos probados conceptos que impliquen la predeterminación del fallo. Cuarto.- Al amparo del nº 1 del art. 851 LECr, al existir contradicción entre los hechos declarados probados y el fallo. Quinto.- Al amparo del nº 3 del art. 851 LECr, al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa. Por infracción de Ley: Sexto.- Con base en el nº 1 del art. 849 LECr, indebida aplicación del art. 346 CP, al considerar que los hechos podrían considerarse como constitutivos de daños de los arts. 263, 264, 265 y 266 CP. Séptimo.- Con base en el art. 849.2º LECr, denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C) DIRECCION000 nº NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por quebrantamiento de forma: Primero.- Al amparo del art. 851.nº 3 de la LECr, denuncia incongruencia omisiva en relación con la indemnización correspondiente a Víctor . Por infracción de precepto constitucional: Segundo.- Al amparo de los arts. 24.1 y 2 de la CE conforme autoriza el art. 5.4 de la LOPJ por cuanto que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que no resuelve todas aquellas cuestiones planteadas con ocasión de la vista oral.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 11 de enero del año 2.001. Se hace constar que el Excmo. Sr. Puerta Luis ha sido sustituido por el Excmo. Sr. Marañón Chávarri, las partes no se oponen. Asisten el Letrado Dª Nuria Sastre Domenech en defensa del acusado D. Lorenzo quien reconociéndose responsable civil se opuso a los recursos contrarios, el Letrado D. Salvador Chela Rodríguez en defensa de la Comunidad de Propietarios se opuso al recurso del condenado y pidió la estimación del suyo apoyando el recurso del Ministerio Fiscal, y el Ministerio Fiscal impugnó el recurso del acusado remitiéndose a su escrito de impugnación y pidió la estimación de su recurso impugnando los dos motivos del recurso de la Acusación particular remitiéndose igualmente a lo manifestado por escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Lorenzo como autor de un delito de estragos y seis faltas de lesiones por haber provocado de modo intencionado una explosión mediante la salida de gas butano en el piso en que vivía en la localidad barcelonesa de Hospitalet de Llobregat.

Contra dicha resolución recurrieron en casación el referido condenado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Recurso de Lorenzo .

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 850 LECr, se alega denegación indebida de prueba, concretamente de la pericial propuesta en su escrito de calificación provisional, consistente en que como prueba anticipada emitiera dictamen el ingeniero D. Juan Luis , previa inspección del lugar de la explosión y de las piezas de convicción, sobre el que luego habría de declarar en el juicio oral.

En primer lugar, hay que decir que tiene razón el recurrente en cuanto a que fue mal denegada la pericial referida dado que la Audiencia Provincial la rechazó "por tratarse de diligencia de instrucción", sin dar ninguna otra explicación.

Prescindiendo de que tal prueba hubiera podido o no prepararse en el sumario, es lo cierto que la parte tenía derecho a que un perito nombrado por ella pudiera intervenir en el juicio oral (arts. 656 y 657 LECr), junto con los otros que ya habían dictaminado en la instrucción, para ayudar a defender los intereses del acusado en aquello que pudiera ser necesario en relación con la forma en que se produjeron los hechos y con sus resultados.

La Audiencia Provincial indebidamente y con una motivación inadecuada rechazó esta prueba que era, sin duda, pertinente.

Pero ahora, en este momento del proceso, cuanto ya se han practicado las pruebas y conocemos los argumentos utilizados por las partes, así como la sentencia dictada en la instancia, la perspectiva del problema es diferente: ahora, tenemos que examinar si, de haberse practicado la pericial con intervención del ingeniero designado por la defensa del acusado, habrían podido ser otros los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

En realidad las cuestiones de hecho que en la instancia y en la casación discutió la defensa del procesado, aparte de las relativas a la cuantía de los daños a que luego nos referiremos, se limitaron a negar la autoría del suceso, no la forma en que éste se produjo, ni siquiera el que fuera provocado de modo intencionado por la persona que realizara la deliberada preparación de los diferentes elementos que ocasionaron la explosión. Se negó que esa persona fuera el acusado y ciertamente sobre este extremo, que la sala de instancia deduce de determinados indicios a los que después nos referiremos, nada tienen que ver los datos técnicos que el perito rechazado pudiera haber aportado por sus conocimientos profesionales como ingeniero.

Conviene añadir aquí que en el juicio oral declararon en calidad de peritos, en relación con la forma de producirse la explosión y el inmediato incendio: 1º. Los policías números NUM012 y NUM013 que habían realizado el informe técnico de los folios 360 y ss. del sumario con las conclusiones que aparecen al folio 369. 2º. Roberto autor del informe sobre valoración de daños de los folios 198 a 201 del sumario, junto con Jose Ramón , que hizo el informe de los folios 163 a 169 del rollo de la Audiencia Provincial sobre la forma en que se produjo la expansión de la explosión por el edificio, ambos arquitectos superiores. 3º. Rogelio , DIRECCION001 de bomberos, Cosme y Valentín , estos dos últimos arquitectos técnicos. Pues bien, a ninguno de estos siete peritos que comparecieron al acto del juicio oral interrogó la defensa del acusado (folios 182 vto. y 183 del rollo de la Audiencia Provincial). Si hubiera tenido alguna duda sobre las causas del siniestro y particularmente sobre el carácter intencionado de la acción que lo provocó, tuvo a su alcance esta parte la posibilidad de interrogar a dichos peritos. Si no lo hizo es, a juicio de esta Sala, porque para su defensa, basada en la negación de la autoría como ya se ha dicho, era irrelevante el contenido de tales informes que versaban sobre los mismos extremos a los que se habría referido el del ingeniero propuesto por esta defensa y que fue indebidamente excluido. Así lo entiende esta Sala y de ahí deducimos la inoperancia de la pericial denegada en cuanto a que su resultado pudiera haber influido en el contenido de alguno de los pronunciamientos condenatorios de la sentencia recurrida.

Así las cosas, estimamos que carecería de sentido el que ahora acordáramos la repetición del juicio oral para que en el nuevo que hubiera de celebrarse pudiera intervenir el perito propuesto por la defensa, cuando su dictamen como prueba anticipada y su posterior asistencia al plenario habrían de versar sobre hechos, el modo de producirse el siniestro y sus resultados materiales, que la defensa del acusado no utilizó en su argumentación en la instancia para pedir la absolución, argumentación, repetimos que se basó en la negación de que fuera él la persona que provocó la mencionada explosión.

Este motivo 1º del recurso del procesado ha de rechazarse.

TERCERO

Examinamos aquí los motivos 1º y 5º del recurso del acusado por referirse a la misma cuestión: la cuantía de la indemnización concedida a favor de la comunidad de propietarios que actuó como acusación particular.

En el motivo 2º, con base en los números 1º y 3º del art. 851 LECr se alega contradicción en los hechos probados respecto de los daños y su valoración, así como no haber accedido la Audiencia Provincial a rectificar el error existente en la sentencia recurrida, pese a las solicitudes que al respecto hicieron la representación del acusado y la acusación particular, alegación esta última que luego se repite y amplía en el motivo 5º amparado en el mismo art. 851.3º.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. No existe contradicción alguna en los hechos probados. Lo que aquí se denuncia es un error acreditado por una prueba pericial (el dictamen emitido por el arquitecto D. Roberto -folios 198 a 201 del sumario-, luego ratificado en el juicio oral junto con otro arquitecto), en el que aparece con claridad que los 10.740.000 pts., pedidos por daños en el inmueble tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, se refieren a la suma total de los producidos en los elementos comunes del edificio y en los pisos y locales privativos de cada uno de los propietarios, con la particularidad de que en esa cifra (10.740.000 pts.) van incluidos los cuatro millones en que se valoraron los causados en el piso del que es titular el acusado Lorenzo (folio 199).

    La sentencia recurrida fijó la indemnización a favor de la comunidad de propietarios en 8.450.135 pts, que es el resultado de deducir de esas 10.740.000 pts. los 2.289.865 pts que había abonado ya la compañía de seguros (hechos probado 4º).

    El error, por tanto, es evidente, ya que en tal cuantía no tenían que haberse incluido esos cuatro millones de pesetas en que se valoraron los daños producidos en el piso del ahora condenado y recurrente.

  2. Tampoco existe la incongruencia omisiva del nº 3º del art. 851 LECr que se dice cometida al haberse rechazado de plano la petición de aclaración que hizo la representación del acusado para que se subsanara este manifiesto error en que incurrió la sentencia recurrida. Como bien dice el Ministerio Fiscal, en estos casos en que se rechaza una aclaración de sentencia solicitada por la parte, queda abierta la vía del recurso de casación contra la propia sentencia respecto del extremo correspondiente, que es lo que aquí se hizo.

  3. Aunque se hizo formalmente mal, pues el recurrente, para denunciar el mencionado error que estaba acreditado por el contenido del mismo dictamen pericial que había servido para fijar esa cuantía total de 10.740.000 pts, tenía que haber utilizado el cauce procesal del nº 2º del art. 849 LECr, habida cuanta de la doctrina de esta Sala, muy reiterada en los últimos años, que en estos casos de evidencia en la equivocación asimila la prueba pericial a la documental a que expresamente se refiere este art. 849.2º. Tal deficiencia formal no impide que nosotros resolvamos lo alegado en estos dos motivos conforme a su propio contenido y prescindiendo del cauce formalmente utilizado.

    Así pues, han de estimarse estos dos motivos con los efectos propios de la infracción de ley, corrigiendo la cuantía de la indemnización de modo que se deduzcan los 4.000.000 que corresponden a los daños producidos en el piso del procesado.

CUARTO

Ahora pasamos a referirnos a los motivos 3º y 4º del recurso de Lorenzo .

En el 3º, por el cauce del art. 851.1º LECr, se alega haberse consignado en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminaron el fallo, y en el 4º, además de este mismo vicio procesal de predeterminación, el de contradicción entre los hechos probados, también con cita del mismo art. 851.1º.

Han de rechazarse ambos motivos:

  1. Los párrafos que se señalan como constitutivos de ese vicio de predeterminación del fallo nada tienen que ver con lo previsto en el inciso 3º del nº 1º del art. 849 LECr. Basta su lectura para comprender que en ellos no se utilizan conceptos jurídicos en sustitución del correspondiente relato de hechos, que aparece redactado con el necesario detalle en cuanto a la narración de lo ocurrido.

  2. Las contradicciones que se denuncian aquí nada tienen que ver tampoco con el texto del art. 851.º, que se refiere a contradicciones internas en los hechos probados, es decir, aquellas que, por referirse a unos mismos extremos de forma opuesta dejan un vacío probatorio por no conocerse cómo en realidad se produjeron los acontecimientos.

Aquí, en el encabezamiento del motivo 4º, se habla, no de esa contradicción interna, sino de "contradicción entre los hechos declarados probados y el fallo de la sentencia y los elementos objetivos de la causa".

En realidad, en estos dos motivos, lo que hace el recurrente es aducir una serie de argumentos en pro de la tesis fundamental que late en todo el recurso: la inexistencia de prueba que pudiera acreditar la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, en definitiva, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE que expresamente se denuncia al final del desarrollo del motivo 4º (págs. 12 y 13) y luego en el motivo 7º, tema al que nos referimos a continuación.

QUINTO

En el motivo 7º, de modo breve y con remisión expresa a la argumentación contenida en el motivo 4º, con base en el nº 2º del art. 849 LECr, se alega directamente la mencionada infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

El Ministerio Fiscal se opone a las referidas alegaciones aduciendo la argumentación expuesta en el fundamento de derecho 5º de la sentencia recurrida.

Ciertamente no hubo prueba directa sobre la intervención de Lorenzo en los hechos. Pero sí existió la de indicios que nos expone la Audiencia Provincial en base a los siguientes elementos fácticos debidamente acreditados: 1º. El acusado era la única persona que accedía al piso por la puerta. 2º. Se descarta que alguien pudiera haber entrado por alguna ventana. 3º. La circunstancia de que la explosión fuera provocada de modo intencionado como explica la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 2º (pág. 7), al producirse cuando las ventanas y la puerta estaban cerradas, explosión para la cual habían sido situadas de modo adecuado tres bombonas de butano abiertas en el comedor y una estufa con otra bombona de camping-gas en el pasillo sobre un taburete. 4º. La anómala conducta del acusado cuando, en la madrugada del día siguiente, llegó al lugar de los hechos, tal y como explicó en el juicio oral uno de los funcionarios de policía que allí se encontraban.

Consideramos que es razonable que con tal prueba la sentencia recurrida condenara a Lorenzo como la persona que de modo intencionado provocó la explosión y el subsiguiente incendio que destrozó su propia vivienda, otra contigua y causó otros daños en el inmueble y lesiones a varios de sus ocupantes.

Y una condena con tal clase de prueba es respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

SEXTO

Nos queda por examinar el motivo 6º de este recurso del procesado.

Al amparo del nº 1º del art. 849 LECr se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 346 CP que define el delito de estragos. Se dice que tenía que haberse penado el hecho como delito de daños de los arts. 263 a 266.

Estimamos que en el caso concurren todos los elementos del tipo del mencionado art. 346, que para el caso que nos ocupa son los siguientes:

  1. Hubo una explosión provocada, en este caso por el escape deliberadamente preparado del gas butano procedente de tres bombonas que se habían dejado abiertas en el comedor.

  2. Se produjo la destrucción de un edificio, siendo bastante al respecto la destrucción parcial, que en estos hechos afectó a dos pisos de la planta NUM001 que quedaron destrozados y a otros elementos de las seis plantas del inmueble.

  3. Tales hechos causaron un peligro para la vida e integridad de las personas, que ocupaban el edificio, como lo acreditan las lesiones que efectivamente se produjeron. A este respecto conviene hacer constar que los daños y lesiones podrían haber sido mucho más graves si se hubiera producido la explosión de las tres bombonas de butano que allí estaban dispuestas para propiciar la explosión con la salida de sus gases. Fueron retiradas enseguida del lugar de la explosión por el presidente de la comunidad de propietarios hasta alejarlas del sitio del incendio, quien resultó con quemaduras en las manos.

De no existir esta norma penal del art. 346, los hechos en modo alguno habrían podido constituir delito de daños, sino el más grave de incendio del art. 351 que aparece sancionado con la misma pena (de 10 años a 20 años de prisión) que el de estragos del art. 346. Conviene añadir aquí que la facultad de rebajar la sanción prevista en el último párrafo del mencionado art. 351 no habría de tener aplicación en casos tan graves como el presente, en atención a lo que podría haber ocurrido (peligro concreto) de haberse producido la explosión de las tres mencionadas bombonas de butano en un edificio habitado a las diez de la noche, hora en que son muchos los ocupantes de las diferentes viviendas que se encuentran dentro de ellas.

Recurso el Ministerio Fiscal.

SEPTIMO

En el motivo 1º de este recurso, con base en el nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso el art. 147.1 CP.

La sentencia recurrida absolvió al procesado del delito de lesiones por el que habían acusado el Ministerio Fiscal y la acusación particular con relación a las quemaduras que había sufrido el presidente de la comunidad de propietarios, Luis Andrés , que, al percatarse de la situación de las tres mencionadas bombonas de butano en el lugar donde se había producido la explosión y donde había un importante incendio, las retiró de allí, lo que le produjo lesiones en ambas manos, que necesitaron tratamiento médico, con secuelas en la palma y dedos de la mano derecha, tal y como lo explica el apartado 2º del relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

La Audiencia Provincial absolvió de este delito (fundamento de derecho 4º) por entender que las referidas lesiones no podían imputarse objetivamente a la conducta del acusado, sino al comportamiento del propio lesionado, quien voluntariamente se expuso a la acción del fuego y del calor sobre sus propias manos al realizar la acción antes descrita.

En los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o "condicio sine qua non", relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado (sentencias de esta Sala de 20-5-81, 5-4-83, 1-7-91, y más recientemente la de 19 de octubre de 2000).

Cuando se producen cursos causales complejos, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, suele estimarse que, si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta del acusado, como pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva, y, si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en ambulancia a la víctima de un evento anterior, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento.

En el caso presente: A) No cabe duda de que hay relación de causalidad entre el incendio provocado por el acusado y las lesiones sufridas por Luis Andrés , pues fueron el calor y el fuego de tal incendio los que produjeron las mencionadas quemaduras en las manos. B) Además, fue precisamente en el ámbito del riesgo creado por la conducta criminal de Lorenzo donde tales lesiones tuvieron lugar. C) Y, finalmente, no cabe decir que ese comportamiento de la víctima, al introducirse voluntariamente en el peligro desencadenado por esa acción delictiva fuera algo anómalo, imprevisible o extraño respecto de tal acción delictiva, pues en estos casos siempre es preciso apagar el incendio con los medios necesarios para ello, bien por los profesionales dedicados a estos menesteres (bomberos), bien por cualquier otra persona que a tal se presta, como ocurrió en el presente caso.

En conclusión, desde el punto de vista objetivo es claro que no hubo ruptura del nexo causal entre la acción del procesado y esas lesiones sufridas por Luis Andrés , dado que la acción voluntaria de éste para evitar el mayor peligro que se habría producido de continuar las bombonas de butano en el lugar donde existía incendio, se produjo como una consecuencia más, y no como algo ajeno, del incendio provocado por la conducta criminal de Lorenzo .

Y desde el punto de vista subjetivo, cualquiera que fuera el móvil del sujeto al provocar la explosión, lo cierto es que el hecho fue intencionado y en calidad de autor doloso ha de responder el procesado de todos los daños y lesiones producidos por la explosión y el subsiguiente incendio, incluso de aquellos que pudieran derivarse de acciones de salvamento como la aquí examinada.

Sin duda, en su conocimiento tuvo que representarse la existencia del incendio consiguiente a la explosión y la actuación de personas que, con riesgo para su vida e integridad física, profesionales o no profesionales, repetimos, habrían de acudir al lugar para sofocar el fuego. Y en su voluntad tuvo que existir una aceptación de ese resultado como una consecuencia natural de su ilícito comportamiento. Entendemos que hubo dolo eventual en cuanto a estas lesiones sufridas por Luis Andrés .

Ha de estimarse este motivo 1º.

OCTAVO

En el motivo 2º del Ministerio Fiscal, por la misma vía del nº 1º del art. 849 LECr, se vuelve a alegar infracción de ley, ahora por aplicación indebida del art. 105.1 d) CP.

Se impuso, como medida de seguridad, la prohibición de acudir al inmueble siniestrado durante cinco años, cuanto tal medida sólo cabe, conforme al mencionado precepto -art. 105.1 d)-, para los casos de exención de responsabilidad criminal previstos en los números 1º, 2º y 3º del art. 20, o en los supuestos paralelos de eximente incompleta (arts. 101 a 104).

También tiene razón el Ministerio Fiscal en este motivo 2º, pues es claro que en el caso presente no nos encontramos ante ninguno de los casos referidos de eximente completa o incompleta. Pero también la tiene cuando añade que, si se estima el motivo 1º de su recurso, cosa que ocurre aquí como acabamos de explicar, cabe aplicar otra prohibición semejante, la del art. 57 CP, al existir entonces condena por delito de lesiones y conforme a lo pedido en la instancia por la acusación particular. Como dijo la sentencia recurrida, del comportamiento delictivo se deduce una peligrosidad de que esos hechos u otros semejantes pudieran repetirse, por ser desconocidos los motivos por los que el acusado llevó a cabo el delito de estragos aquí examinado (final de su fundamento de derecho 7º).

También hemos de acoger este motivo 2º.

Recurso de la Acusación Particular.

NOVENO

La comunidad de propietarios del edificio afectada por el siniestro de autos formaliza recurso de casación por dos motivos que hemos de examinar conjuntamente por tener el mismo contenido.

En el motivo 1º, por la vía del nº 3º del art. 851 LECr, se alega incongruencia omisiva, por no haber resuelto la sentencia recurrida acerca de la petición de indemnización de 3.000.000 pts., realizada a favor de Víctor por los daños causados en el inmueble de éste que era precisamente el contiguo al del acusado y que resultó con muchos daños en sus enseres al haber quedado totalmente destruido.

En el motivo 2º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ, se repite la misma argumentación con apoyo en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Es cierto que en el escrito de calificación provisional de esta parte acusadora, además de la indemnización por importe de 10.740.000 pts., coincidente con la pedida por el Ministerio Fiscal por los daños materiales causados, coincidentes, a su vez, como ya se ha dicho-fundamento de derecho 3º de esta resolución-, con la valoración hecha en el dictamen pericial de los folios 198 a 201 del sumario, la representación de la comunidad de propietarios pidió otra de 3.000.000 pts. para dicho Víctor "por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos" (en el juicio oral todas estas calificaciones provisionales fueron elevadas a definitivas).

Así las cosas, sobre esta última petición nada dijo la sentencia recurrida, ni en los fundamento de derecho ni en el fallo, pese a que, como dice esta parte recurrente, en los hechos probados se había calificado como siniestro total los daños causados en el piso del citado Víctor .

Ahora, en el escrito de recurso de casación la acusación particular concreta más, cuando nos dice que debió reconocerse una cantidad a precisar en ejecución de sentencia por los daños sufridos por dicho Víctor en sus bienes muebles, vestidos y demás enseres.

Nos encontramos ante una verdadera pretensión de indemnización sobre la que nada resolvió la sentencia de instancia, lo cual constituye, sin duda, el supuesto de "incongruencia omisiva" o "fallo corto" a que se refiere el mencionado nº 3º del art. 851 LECr.

Pero entiende esta Sala que no procede acordar como se pide en el escrito de recurso (retroacción del procedimiento), porque nos encontramos ante una petición de indemnización para la cual carecía de legitimación la acusación particular que actúa en representación de la comunidad de propietarios y no en la de Víctor , verdadero perjudicado a título individual en cuyo favor nada podía pedir la mencionada acusación particular. Lo que hay que hacer aquí es simplemente reservar a favor de dicho Víctor las acciones que puedan corresponderle por los daños y perjuicios que para él pidió la comunidad de propietarios, petición sobre la que nada resolvió la sentencia recurrida.

Por todo ello, ha de estimarse parcialmente este recurso, reconociendo la realidad de esa incongruencia omisiva, pero sin la retroacción del procedimiento solicitada.

Hay que añadir aquí que las demás peticiones hechas por la comunidad de propietarios por daños en pisos y locales de varios de los titulares y por lesiones, también fueron realizadas por el Ministerio Fiscal, de cuya legitimación para reclamarlos no cabe duda alguna. Pero el Ministerio Fiscal no hizo esa petición específica en favor de Víctor que sí realizó la mencionada comunidad de propietarios.

III.

FALLO

HA LUGAR a la estimación total del recurso formulado por el MINISTERIO FISCAL y a la estimación parcial de los interpuestos por el procesado, Lorenzo , y la acusación particular, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 nº NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat y, en consecuencia, anulamos la sentencia que condenó a dicho procesado por delito de estragos y seis faltas de lesiones, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declarando de oficio las costas de estos tres recursos.

Dada la situación de preso del condenado comuníquese por fax a la Audiencia Provincial el contenido del presente fallo y el de la segunda sentencia.

Comuníquese la presente resolución y la que a continuación se dicta a dicha Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Hospitalet de Llobregat, con el núm. 1/98 y seguida ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona por un delito de estragos y seis faltas de lesiones contra el acusado Lorenzo teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia de instancia con las salvedades siguientes, algunas de ellas razonadas en la anterior sentencia de casación:

  1. Hay que condenar a Lorenzo como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias, acordando imponerle la pena mínima prevista en la ley en consideración a que solo hubo dolo eventual al respecto.

  2. Hay que imponer al procesado la prohibición de acudir al inmueble siniestrado en los mismos términos y plazo acordados en la sentencia recurrida, pero con fundamento, no en el art. 105.1.d) CP, sino en lo dispuesto en el art. 57 de mismo código.

  3. Queda reducida la indemnización reconocida a favor de la comunidad de propietarios en la cantidad de 4.000.000 pts., importe en que se valoraron los daños causados en el piso del procesado.

  4. Hay que reconocer a favor de Luis Andrés , víctima del delito de lesiones antes referido, la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, única parte legitimada en este proceso para ejercitar acción civil en su beneficio: 392.000. pts. por los 56 días en que estuvo incapacitado para sus ocupaciones, a razón de 7.000 pts. por día, y 50.000 por las secuelas descritas en los hechos probados, cantidades cuya cuantía no cabe rebasar y que, desde luego, no son excesivas.

  5. Asimismo hay que reservar en beneficio de Víctor las acciones civiles que pudieran corresponderle por los hechos de autos con relación a los daños y perjuicios que se hubieran quedado sin indemnizar.

  6. Al condenarse en definitiva por todas las infracciones penales por las que se mantuvieron las acusaciones, la condena debe abarcar al pago de la totalidad de las costas devengadas en la instancia, con la misma exclusión que hizo la sentencia recurrida y anulada, las relativas a la actuación como acusación particular de la entidad "Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A.". Por lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y ss. LECr.

III.

FALLO

CONDENAMOS a Lorenzo como autor de un delito de lesiones sin circunstancias a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, a que indemnice a Luis Andrés en la cantidad de 442.000 pts. (cuatrocientas cuarenta y dos mil pesetas) con los intereses del art. 921 de la anterior LEC y al pago de todas las costas de la instancia, salvo las devengadas por la actuación de "Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A."

Se fija la indemnización a abonar a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat en 4.450.135 pts. (cuatro millones cuatrocientas cincuenta mil ciento treinta y cinco pesetas) con los mismos intereses del 921 de la anterior LEC.

Se reservan a Víctor las acciones civiles que pudieran corresponderle por los daños y perjuicios sufridos por estos hechos y que se queden sin indemnizar en la presente resolución.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada, incluso la prohibición de acudir al inmueble.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala NUM008 del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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