AAP Cádiz 130/2009, 17 de Abril de 2009

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2009:323A
Número de Recurso81/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución130/2009
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

Nº Procedimiento: Rollo Penal 81/09-M

Autos de: Diligencias Previas 1373/08

Juzgado de origen: Instrucción nº 1 de Jerez

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

.-A U T O nº 130-.

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecisiete de Abril de dos mil nueve

Visto por el Magistrado de la Sección Octava indicado al margen, como Magistrado Unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado en las diligencias referenciadas, recurso que fue interpuesto por el Procurador D. Alberto Arrimadas García, en nombre y representación de Dª. Matilde, asistida del Letrado D. Rodrigo Tejero Vega; al que se adhirió parcialmente MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª. María Ángeles González Roldán; siendo parte apelada LIDL SUPERMERCADOS S. A. U., representada por la Procuradora Dª. Isabel Moreno Morejón y asistida de la Letrada Dª. María Caveda Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en Diligencias Previas 1373/078 del Juzgado de Instrucciónnº 1 de Jerez de la Frontera y con fecha diecisiete de Noviembre de dos mil ocho se dictó Auto en el que se decretaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación por la parte denunciante, desestimándose la reforma por Auto de fecha quince de Enero de dos mil nueve, que admitió a trámite el recurso de apelación subsidiariamente formulado, al que se le ha dado la oportuna tramitación, elevando las actuaciones a esta Audiencia, que ha procedido a la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte denunciante el sobreseimiento decretado por la juez instructora, por entender que estamos ante un delito contra el derecho de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal

.

La declaración de sobreseimiento, contemplada en el artículo 779.1.1ª, sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva (STS 1-III-1996 ), siendo bastante, por tanto, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el procedimiento deba continuar.

Y en el presente caso, con lo actuado hasta el momento no presentan los caracteres típicos del delito del art. 316 o 317 del Código Penal, habiéndose acreditado que la denunciante sufrió lesiones cuando al cerrar la cancela metálica corredera que cierra el Parking de la empresa donde prestaba sus servicios, puerta que corre por empuje manual y sobre unas guías, la puerta descarriló y se desplomó sobre ella, cayéndole sobre ambos pies. Se ha acreditado que faltaban los topes en las guías y ello porque se había cambiado hacía poco tiempo dicha puerta por una empresa contratada al efecto y la cual no las había colocado. La lesionada era el primer día que trabajaba en el centro de trabajo donde ocurrieron los hechos. Aparte de considerar, como bien hace la juzgadora, que podríamos estar ante una culpa in vigilando que pueda justificar una demanda civil, no estamos ante un conducta criminal, sin que el recurso, que realiza una estupenda labor teórica, no acierta a aplicar dicha teoría a los hechos ocurridos, no haciéndolo en base a los principios que rigen nuestro Derecho penal, entre ellos el de Intervención Mínima.

El referido tipo penal es de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente.

El elemento normativo del tipo se refiere a "la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales", lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastara cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige, en adecuado nexo de causalidad, que la norma de seguridad infringida debe poner en peligro grave su vida, salud o integridad física la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. En definitiva, no basta para integrar el tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad, pues...

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