AAP Cádiz 65/2009, 14 de Abril de 2009

PonenteRAMON ROMERO NAVARRO
ECLIES:APCA:2009:289A
Número de Recurso131/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2009
Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Cádiz

Asunto núm 72/2000

Rollo de apelación núm 131/2009

A U T O Nº 65/2009

En Cádiz a catorce de abril de dos mil nueve.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en autos de impugnación tasación de costas por indebidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Valentín que se ha personado en esta alzada representado por la procuradora Sra. González Domínguez y defendido por el letrado Sr. Mensaque Urbano y en el que son parte recurridas BALMAR PEQUERÍAS DEL ATLANTICO,S.A., ALTEAPESCA, S.A. PESCA ALGAR S.A.y FOMAR FOMENTO DEL MAR S.A. representados por el procurador Sr. Benítez López y SOFINAS, S.A. representada por la procuradora Sra. Fernández Roche, todos ellos asistidos por el letrado Sr. Mariño Domínguez.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 1 de Cádiz con fecha 20 de julio de 2008 dictó auto en el presente procedimiento, cuya PARTE DISPOSITIVA es del siguiente tenor literal: "Que debo acordar y acuerdo desestimar la impugnación a la Tasación de Costas practicada con fecha de 31 de marzo de 2.008 por la Sra. Secretaria Judicial la cual se mantiene íntegramente.

No se hace expresa condena en costas sobre este incidente, por lo que cada parte abonará las costas causdas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha auto, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la resolución, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.- TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.-CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acerca del carácter indebido de todas las minutas y todas las partidas objeto de la presente tasación de costas por derivarse de un procedimiento decidido por el Juzgado contra la voluntad de esta parte-primer motivo del recurso de apelación

Basta contemplar el enunciado del motivo de impugnación para aventurar prima facie, la repulsa del mismo.

No puede en sede de impugnación de la tasación de costas por indebidas intentar revisar el procedimiento seguido intentando le fuera reconocido su crédito y en el que, primero, se dictó sentencia por el Juzgado de primera instancia con fecha 4 de septiembre de 2001 en el que se desestimaba integramente la petición formulada contra el acuerdo de la Junta de acreedores de 20 de marzo de 2001, confirmando el mismo en el sentido de no haber lugar al reconocimiento del crédito solicitado por la parte actora, con expresa imposición de las costas a ésta; en segundo lugar, dicha sentencia fue confirmada por la dictada por la Sección 1ª de esta Audiencia con fecha 2 de julio de 2003, en la que también se impusieron las costas del recurso al apelante. Y, tercero, contra dicha sentencia se pretendió recurso de casación por el apelante, siendo rechazado el recurso por auto de la Sala I del TS de fecha 27 de abril de 2007 por el que se inadmitía el recurso de casación, se declaraba firme la sentencia recurrida y se imponían las costas del mismo al recurrente. Con dicho iter procedimental no puede sostenerse ahora que las costas a las que fue condenado son indebidas, pretendiendo una revisión total y absolutamente fuera de lugar, por entender que se derivan de un procedimiento decidido por el Juzgado contra la voluntad del apelante.

SEGUNDO

El segundo motivo entiende indebidas todas aquellas partidas correspondientes al recurso de apelación las cuales han sido recogidas en la tasación de costas practicada por el Juzgado, tanto las concernientes a las minutas de los procuradores como del letrado.

Con dicha intitulación lo que se está planteando por el apelante no es otra cosa que cuestionar la competencia para la tasación de las costas ocasionadas en fase de recurso de apelación, entendiendo corresponde a la Audiencia y no al Juzgado.

Para responder a esta cuestión, que vuelve a surgir tras un largo período de asentimiento sobre su razonable y general entendimiento, este Tribunal se limitará a continuación a transcribir literalmente los pronunciamientos sobre dicho particular, ampliamente mayoritarios en nuestro entorno jurisprudencial, aunque ello suponga alargar y hacer algo prolijo el texto escrito de esta resolución, expuestos en la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia sobre la base de diversas resoluciones entre ellas las que se mencionan de esta Sala.

Así, dicha resolución cita la AP Almería de 16 febrero 2004 (AC 2004\516 ): "Como primera aproximación al tema, resulta obligado examinar el contenido del artículo 243-1 de la LECiv 1/2000 (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ), en tanto que de forma genérica, señala la atribución competencial de los Secretarios Judiciales, para la practica de la tasación de costas, en función de la instancia de la que traen causa las mismas, como se desprende de la trascripción literal del precepto mencionado: "En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, sujetándose a las disposiciones de este Título" De un estudio detenido de los antecedentes del precepto examinado, partiendo de la redacción del artículo 237 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo texto transcribimos: "En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal, sujetándose a las disposiciones de este Título", se pone de manifiesto que la redacción anterior, paso intacta al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil; por cuanto que la redacción definitiva, se produce como consecuencia de la incorporación al texto de la redacción propuesta por la enmienda número 285 del Grupo Parlamentario Socialista (Apartado 1º del Informe de la Ponencia a la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, confrontar con BOCD 26 de marzo de 1999 y 27 de julio de 1999), redacción que configura la competencia en atención al grado o instancia en la que se devengaron las costas. El texto final, imbuido de la voluntad del legislador, plasmada en la introducción de las enmiendas de última hora, pone ahínco en determinar el órgano competente para la practica de la tasación de costas, anudando la cuestión al conocimiento de la instancia o recurso. Cierto Sector doctrinal acreditado, amparándose en la incorporación al texto de la redacción propuesta por la enmienda número 285: "...se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente...", defiende que la claridad de la norma no admite excepciones, a diferencia del artículo 422 de la LECiv de 1881 (LEG 1881\1), que establecía: "La tasación de costas se practicará en los Juzgados y Tribunales por el Secretario o Escribano que haya actuado en el pleito...", puesto que un pleito pasa por sucesivas instancias, no precisaba a cual de los Secretarios Judiciales intervinientes, correspondía practicar la tasación. De la confrontación de ambos textos, extraen la consecuencia, de que no resulta extrapolable la practica seguida con motivo de las innovaciones introducidas por la Ley 10/1992 de 30 de abril (RCL 1992\1027) en la LECiv de 1881, respecto de la tramitación del recurso de apelación en los Juicios Verbales y de Cognición; argumentando que la regulación actual del recurso de apelación, tanto por la unificación del trámite de los recursos de apelación, como por la claridad meridiana, con que el precepto fija la competencia del órgano, no admite otras soluciones que las arbitradas por la norma (refiriéndose al artículo 243-1 de la LECiv 1/2000 ).

SEGUNDO Sin embargo, no podemos compartir la tesis expuesta en el anterior razonamiento, porque ignorar los precedentes de la norma en cuestión, significaría negar las excepciones en su aplicación general. Para ello partimos de su primer antecedente, coincidiendo con la entrada en vigor de la Ley 10/1992 de 30 de abril (RCL 1992\1027), por la que se reforma la LECiv/1881 (LEG 1881\1 ), y en concreto en lo que nos atañe, se da una nueva configuración al recurso de apelación de los Juicios Verbales y de Cognición, asumiendo desde ese momento el Juez de Instancia, la admisión del recurso, traslado a las partes, para impugnación o adhesión y remisión de las actuaciones al Órgano Superior, trámites sobre lo que se tiene que pronunciar(si esta presentado en tiempo, si los escritos están fundados, señalan domicilio las partes a efectos de notificaciones.) Como consecuencia de la referida novedad (introducida por la Ley 10/1992 de 30 de abril ), en materia de recursos se suscitó la cuestión de a quien atribuir la competencia para practicar las costas de segunda instancia, en aquellos...

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