AAP Cádiz 345/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2009:1125A
Número de Recurso7/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución345/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

Nº Procedimiento: Recurso de queja 7/2009

Juzgado de origen: Juzgado de Instrucción número 1 de Jerez de la Frontera. Juicio de faltas 804/2005.

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

A U T O Nº 345/2009

En Jerez de la Frontera a catorce de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida unipersonalmente por tratarse de un juicio de faltas, el recurso de queja formulado contra el auto de 5 de junio de 2009 que mantuvo la resolución de 20 de abril de 2009 que no accedió ala inclusión de honorarios de procurador y abogado en tasación de costas en procedimiento de juicio de faltas. Es recurrente en queja don Efrain . En el procedimiento han intervenido "Mutua Madrileña Automovilista", representada por la procuradora señora Gomá y asistida por el letrado don José Asencio Villarías. También ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 24 de julio de 2008 en nombre del señor Efrain se solicitó la tasación de las costas devengadas en el juicio de faltas 34/2007 del Juzgado de Instrucción número 1 de Jerez de la Frontera. A la petición se acompañó la minuta de honorarios de letrado. El 20 de abril de 2009 se dictó una diligencia de ordenación en la que se indicó que no siendo preceptiva la intervención de abogado y procurador en los juicios de falta ni en el recurso de apelación, no ha de incluirse partida alguna en la tasación de costas. El 22 de abril de 2009 el señor Efrain presentó recurso de reforma y subsidiaria apelación. Mutua Madrileña Automovilista alegó oponiéndose al recurso. Por auto de 5 de junio de 2009 se desestimó el recurso de reforma interpuesto y se mantuvo el pronunciamiento recurrido. En ese auto no se admitió el recurso de apelación formulado con carácter subsidiario, indicándose que ello era sin perjuicio de la posibilidad de formular recurso de queja. El 9 de julio de 2009 se presentó el recurso de queja en esta Sección de la Audiencia Provincial y con fecha 29 de julio de 2009 informó la Magistrada que dictó el auto recurrido. Tras ello las actuaciones fueron remitidas a esta Sección, donde fueron turnadas y quedaron pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del señor Efrain interpuso en su momento recurso de reforma y subsidiaria apelación, sin que el Juzgado admitiese la apelación. Al respecto considero conveniente indicar que en mi opinión el recurso de apelación pudo ser admitido a trámite, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No obstante, como se ha interpuesto y tramitado el recurso de queja, sin que ninguna parte haya solicitado su nulidad y sin que pueda ser acordada de oficio, lo procedente es resolver sobre las cuestiones de fondo plantadas.

SEGUNDO

Solicitada la tasación de costas en un juicio de faltas, resulta que la única cantidad que se pretende que se incluya en la tasación corresponde a honorarios de letrado. La pretensión ha sido desestimada en la resolución recurrida por considerar que la intervención de letrado no es preceptiva en el juicio de faltas. En el recurso de queja se argumenta que "...no ha tenido en cuenta el juzgador que esta parte no ha solicitado la tasación de costas del Juicio de Faltas, sino del Recurso de Apelación, en el que sí resulta preceptiva la intervención de letrado, conforme al artículo 221 de la L. E. Cr ." No estoy de acuerdo con que para recurrir en apelación una sentencia dictada en juicio de faltas sea preceptiva la firma de letrado. La exigencia de firma de letrado en los recursos contra sentencias de juicio de faltas es una cuestión controvertida en la que hay pronunciamientos contradictorios de diversas audiencias provinciales. Mientras algunas sentencias invocan el artículo 221 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que indica que los recursos de apelación se interpondrán siempre en escrito autorizado con firma de letrado, otras se inclinan por considerar que al no ser preceptiva la intervención de letrado en juicios de falta tampoco lo sería para recurrir la sentencia dictada en esos juicios. Por ejemplo se pronunciaron en ese sentido la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 26 de octubre de 2000 (JUR2001\26800) o la Audiencia Provincial de Murcia en Sentencia de 16 de septiembre de 2002 (JUR 2003\66188 ), en la que se indicó:

En cuanto a la cuestión alegada, sobre que el recurso no debía de ser admitido por no llevar firma de Abogado, es cuestión ya resuelta por ésta, entre otras la Sentencia de 07-05-2001 (EDJ 2001/42.870 ), pues si bien el art. 976 se remite al art. 795 que regula la tramitación de la apelación en el Procedimiento Abreviado, lo hace a los efectos del trámite a seguir, pero sin que ello signifique que sea de aplicación lo dispuesto en el art. 221 de la L.E.Crim . Ya que los arts. 962 y 969 de dicha Ley Procedimental, permiten la comparecencia en el Juicio de Faltas en todos sus trámites a la propia parte, siendo la intervención de Abogado y Procurador de carácter voluntario.

En idéntico sentido se pronunció la Audiencia Provincial de Granada, Sección segunda, en Sentencia de 18 de abril de 1998 (ARP 1998ª2005 ) en la que se dice:

Pues bien, admitida la capacidad de postulación de las propias partes para la primera instancia en el juicio de faltas, debe forzosamente admitirse para la apelación, tanto porque el proceso es uno y el mismo pese al doble enjuiciamiento que comporta el recurso, como porque carecería de sentido reconocer aquella capacidad para lo más, esto es, iniciar el procedimiento y ejercitar en él la acción penal, y negarla más tarde para lo menos, esto es, acceder sencillamente a la segunda instancia. Rige, en definitiva, el principio de que quien tiene capacidad de postulación para entablar pleito, la tiene también para todos sus incidentes, y para los recursos que legalmente estén previstos contra las resoluciones dictadas en el curso del procedimiento.

De las dos posturas posibles, aunque ambas cuentan con argumentos en su favor, parece preferible la segunda por estar más en consonancia con la regulación específica del juicio de faltas que intenta facilitar al máximo el acceso a ese tipo de procedimiento, como expuse ya en Sentencia dictada el 9 de junio de 2008 en el juicio de faltas rápido 7/08 de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Añade también la recurrente en queja que, incluso si se considerase no necesaria la firma de letrado en el recurso de apelación contra la sentencia, la cuantía y dificultad de las cuestiones suscitadas en el procedimiento, que afectan a la responsabilidad civil derivada de un accidente de circulación, justificarían la utilización de la defensa técnica. Pero considero que una cosa es que la utilización de la defensa técnica esté justificada y otra muy distinta es que ello conlleve la inclusión de los honorarios de letrado en la tasación de costas, pues el artículo 241-1-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente, indica que se consideran costas los gastos que se refieran, entre otros conceptos, a honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas. Y ya he indicado que considero que no es preceptiva la intervención de letrado en el recurso de apelación contra una resolución dictada en juicio de faltas. Por otro lado esa es la postura que ha mantenido la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz en Auto de 13 de diciembre de 2006 (JUR 2007\162948 ), Auto en el que se razona exhaustivamente sobre las razones por las que no procede la inclusión de los honorarios de letrado y procurador en la tasación de costas a practicar en juicio de faltas. Asumo en su totalidad el detallado razonamiento que transcribo seguidamente:

"En efecto, con independencia de que en la sentencia que puso fin al juicio de faltas se impusiesen las costas al condenado recurrente, es lo cierto que en este tipo de procedimientos los honorarios del Letrado de la acusación particular no pueden ser a cargo del condenado pues tal asistencia profesional no es preceptiva y, en consecuencia, no son incluibles en la tasación de costas que se practique.

La doctrina constitucional, y aunque luego volveremos sobre este punto, no contiene resolución alguna que taxativamente obligue a interpretar los artículos 962 y ss en relación con el artículo...

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