AAP Burgos 373/2009, 4 de Junio de 2009

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2009:78A
Número de Recurso2/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución373/2009
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION Nº 2/2009

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1.026/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BURGOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

AUTO nº 00373/2009

En Burgos, a 4 de Junio de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de Noviembre de 2008, la ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Burgos, dictó, en el procedimiento de referencia, Auto acordando "reputar falta el hecho objeto de las presentes actuaciones", al amparo de lo dispuesto en el art 779.1.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, y tramitar las presentes actuaciones conforme a lo establecido en los arts. 962 y siguientes de dicha Ley .

Contra dicha resolución, mediante escrito registrado en fecha 30 de Diciembre de 2008, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación por Nicanor, en su propio nombre y representación, por considerar que existen indicios suficientes como para considerar que los hechos denunciados son constitutivos de delito.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a Nicanor quienes impugnaron el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida al ser ajustada a derecho.

SEGUNDO

Por auto de 28 de Enero de 2009 se desestimo el recurso de reforma, dando traslado a las partes personadas por término de cinco días para alegaciones.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial, donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El sustrato nuclear básico del presente recurso viene residenciado en el hecho -según refiere la parte recurrente-, de existir elementos de prueba suficientes en las actuaciones como para reputar delito el hecho que dio motivo a la formación de la causa, y no meramente falta, en cuanto que, de un lado, hay autor conocido de los hechos denunciados y, de otro, debe entenderse que los hechos ahora denunciados forman parte inescindible del elenco de delitos denunciados ante la Comisaría de Burgos, el pasado 6-11-08 (es decir, sólo un día antes de la grabación del mensaje del denunciado en el contestador telefónico del denunciante, y correspondiente al atestado nº 13.382), así como de la Denuncia verbal presentada ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, de Guardia, el pasado 15-11-08 .

SEGUNDO

Así las cosas, debe recordarse el concreto marco de aplicación jurídico material, que traslada la cuestión suscitada a valorar la virtualidad que deba y pueda tener la resolución de fecha 27 de Noviembre de 2008 (folios 4 y 5), adoptada al amparo del art. 779. 2 LECr ., en la perspectiva formal irradiada de la existencia de indicios racionales de criminalidad contra persona determinada de participación en los hechos que centran esta causa.

Al respecto, conviene recordar que ya la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 186/1990, señaló que, "cuando el instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado -y no hay diferencia alguna si la resolución acordara seguirlo como juicio de faltas-, no se limita sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva. Para acometer el primero de los pedimentos se hace preciso recordar el camino procesal seguido por las actuaciones y las notificaciones practicadas a los interesados. Se incoan diligencias previas el 17 de julio de 1995 tras denuncia de Casilda ., la cual el 8 de agosto del mismo año y a presencia judicial ratifica su denuncia y manifiesta que «reclama los perjuicios ocasionados mostrándose parte en el proceso y designando en este acto para su defensa al letrado Juan García-Beamud Pérez». Pese a lo anterior se dicta auto de 22 enero 1996 acordando declarar los hechos susceptibles de constituir falta prosiguiéndose las actuaciones por las reglas del juicio de faltas. Tal auto sólo se pasa al visto, de otro modo, cuando el juez adopta la decisión de continuar el proceso también rechaza (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones del art. 789.5 (hoy art. 779. 4 ) LECRIM y, de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones.

Naturalmente, la resolución que modifica el procedimiento (de diligencias previas u otro, a falta) ha de serle notificada a las partes y, singularmente, aunque no esté personado, al imputado bajo sanción de nulidad.

Una vez finalizada la investigación, el juez instructor debe acordar alguna de las resoluciones previstas en el número 5 del artículo 789 (hoy art. 779 ) LECRIM. Los pronunciamientos que puede adoptar el juez de instrucción son los siguientes:

  1. Si el hecho no es constitutivo de delito acordará el archivo de las actuaciones. Y si lo es pero no existe autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional, ordenando el archivo (art. 789.1.1 -hoy art 779.1. 1º ). Sobre la relación entre archivo y el sobreseimiento véase la STS de 1 de abril de 1993 y ATC 246/1992 .

  2. b) Si el hecho es constitutivo de una falta ordenará la remisión de la causa al juez competente, que puede ser el juez de paz, o abrir el juicio en el propio Juzgado de Instrucción.

  3. Si el hecho fuese imputado a un menor de dieciséis años (el Código Penal fija la mayoría de edad a los 18 años, pero la norma que lo establece no entrará en vigor hasta que se apruebe la Ley Juvenil, en este momento en fase de discusión parlamentaria), o estuviere atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano competente (Juzgado de Menores, arts. 96 y 97 LOPJ y LO 4/1992, de 5 de junio, y LO 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la jurisdicción militar, respectivamente) (Art. 789.5.3 ).

  4. Si el hecho constituye un delito de los previstos en el art. 779, la causa seguirá los trámites del procedimiento abreviado (art. 789.4 )

  5. Si concurren los...

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