AAP Burgos 852/2009, 16 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2009:626A
Número de Recurso491/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución852/2009
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 491 /2009

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION Nº 4 de BURGOS

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO Nº 358 /2009

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

A U T O NUM. 00852/2009

En Burgos, a dieciséis de Diciembre del año dos mil nueve.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dº David Nuño Calvo en nombre y representación de Daniel se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 3 de Marzo de

2.009 acordando incoar Diligencias Previas, así como el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado, desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 25 de Mayo de 2.009. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, en las Diligencias Previas nº 358/09, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

II .- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta por Daniel en la Comisaría de Burgos de la Dirección General de Policía y de la Guardia Civil (atestado nº NUM000 ) en fecha 20 de Febrero de 2.009, alegando que en fecha 5 de Septiembre de 2.007 había comprado un vehículo Renault Laguna con matrícula RI-....-R, en el concesionario de automóviles Renault Autovican S.A. de Burgos, si bien como no habla correctamente en castellano, acudió con su primo Moises, sin que desde la fecha de la compra hubiese viso el coche dado que esta en manos de este segundo, el cual no tienen carné de conducir, (folio nº 1). Aportando copia de un contrato de préstamo financiación a comprador de bienes muebles fechado el 4 de Agosto de 2.007, figurando como prestatario Daniel, como objeto a financiar Renault Laguna matrícula RI-....-R, y precio de compra 7.547'17 #, (folios nº 2 a 4).

En relación con estas diligencias nº NUM000 en fecha 20 de Febrero de 2.009 se procedió a la detención de Moises, y a la intervención del citado vehículo, por funcionarios de la Comisaría Provincial de Alicante, cuando controlaban los vehículos listos para embarcar rumbo a Argelia. Manifestando el detenido en dependencias policiales, que el vehículo es suyo, como consta en la base de la Dirección General de Tráfico, el cual compró a su primo Daniel por 4.000 # (entregados al padre de su primo, puesto que este le pidió que se lo diera a su tío en Argelia, teniendo conocimiento del pago toda la familia del su primo y de él), quien a su vez lo había comprado en un concesionario, (folio nº 19). En la Dirección General de Tráfico el referido vehículo consta a nombre de Moises . Incoándose Diligencias Previas nº 852/09 en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante por Auto de fecha 24 de Febrero de 2.009 (folio nº 46). Y remitidas las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, previa inhibición, por Auto de este Juzgado de fecha 18 de Marzo de 2.009 se acordó la acumulación a las diligencias previas nº 358/09.

Y Diligencias Previas nº 358/09 en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, en que por Auto de fecha 3 de Marzo de 2.009 se había acordado incoar diligencias previas, y se decretó el sobreseimiento libre (por no ser los hechos constitutivos de infracción criminal) y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles, que en su caso, puedan corresponder al perjudicado, (folio nº 5).

Siendo de aplicación, al respecto, el art. 779.1.1ª de la L.E.Cr. "1 . Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

  1. Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo."

En relación con el cual, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Noviembre 2.005, Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica "tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, la redacción del art. 779.1.1ª es más precisa que la contenida en el precedente art. 789 derogado. Así, entre otros extremos, el apartado primero del núm. 1º ("si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda... Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo"), establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional. Con ello, se resuelve la anterior confusión sobre la posible equivalencia entre el sobreseimiento libre y el archivo, ya que ahora éste es una consecuencia del precedente sobreseimiento y no tiene autonomía propia."

Así como teniendo en cuenta, igualmente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994 y 111/1995 ), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en...

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