AAP Burgos 777/2009, 16 de Noviembre de 2009

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2009:528A
Número de Recurso472/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución777/2009
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION (AUTO) NUM. 472/2009

DILIGENCIAS PREVIAS NUM. 2.954/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE BURGOS

ILMOS. SRES. magistrados

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

AUTO NUM. 00777/2009

En Burgos, a dieciséis de Noviembre de 2009

I - H E C H O S
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Diana Carracedo González, actuando en nombre y representación de Romeo, se interpuso Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra Auto de fecha 17 de Julio de 2009, que desestimaba el recurso de reforma previo contra la providencia de 10 de Junio de 2009, que a su vez acordaba no acceder a la acumulación solicitada en relación con las Diligencias Previas núm. 642/08 (PA 122/08); resoluciones ambas dictadas en el procedimiento y Juzgado de referencia, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

Admitido el recurso a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones por este Tribunal se formo el correspondiente rollo, turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando pendiente para dictar la resolución oportuna.

II - RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso es de contenido estrictamente jurídico procesal, y se concreta en determinar la competencia objetiva para el enjuiciamiento y fallo de ambas causas referenciadas, concretamente las DP 2954/08 con las Diligencias Previas núm. 642/08 (PA 122/08). Para ello, la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, considera que no es el momento procesal oportuno para la acumulación de ambas causas por encontrarse las últimas de las diligencias señaladas en trámite de Diligencias Complementarias para formular acusación, y en el hecho de que el auto de conversión del procedimiento abreviado es firme y no resultó impugnado.

Por su parte, alega el recurrente en su recurso que debe tenerse en cuenta que el contenido de las causas que se pretender acumular es idéntico.

SEGUNDO

Sentadas las bases del recurso, y para resolver la cuestión controvertida, cabe recordar la Doctrina del Tribunal Constitucional, en su sentencia de 21 de enero de 2003; también en las números 10 y 320/1993 ó 310/2000, que atribuye al auto de apertura del juicio oral la naturaleza de las llamadas "sentencias instructoras de reenvio", en las que se determina la imputación, por lo que no se trata de actos de mera adecuación formal del proceso, sino que por el contrario contienen una calificación o juicio anticipado sobre los hechos que posteriormente el Juez esta llamado a sentenciar, aunque dicho juicio anticipado sea meramente provisional y no supone vinculación alguna respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio posterior, por cuanto que los casos de denegación de la apertura del juicio están relacionados con el sobreseimiento provisional o libre al que se refieren los arts. 637.2 y 641, respectivamente, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si bien, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2004, ello solo supone una delimitación negativa del objeto del proceso en los casos en los que en este auto el instructor excluya expresamente un determinado hecho o un determinado delito.

Como señala la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 5 de Noviembre de 1.998, Pte: Vega Ruiz, José Augusto que, "El segundo motivo, por igual vía casacional, señala la inobservancia de los artículo 17.5 y 18.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente afirma que existía otra querella por los mismos hechos, con distintos perjudicados, por lo que debió acumularse a esta causa de ahora, no bastando con esa reserva de acciones civiles que el fallo recurrido contiene "en cuanto a las demás personas afectadas". En conclusión se estima que el procedimiento debe retrotraerse, con las declaraciones se supone que fueren procedentes, para la acumulación de aquella querella a éste proceso de ahora, con la previa y necesaria localización de los posibles perjudicados.

El acusado no tiene razón y el motivo se ha de desestimar. De un lado tampoco aquí se expresa adecuadamente por el motivo la causa real de tal argumentación pues no reseña porqué esa no acumulación le causa o le puede causar indefensión y, especialmente, en qué puede la misma beneficiarle.

De otro el artículo 110 de la Ley procesal penal es concluyente pues conforme al mismo parece entenderse la imposibilidad de acumular la querella cuando ya se ha abierto el juicio oral.

Hay que decir que no se pretende ahora definir la conexidad de las distintas estafas que pudieran haberse consumado, sino de señalar procesalmente el momento en el que o el...

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