AAP Burgos 718/2009, 27 de Octubre de 2009
Ponente | LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON |
ECLI | ES:APBU:2009:474A |
Número de Recurso | 173/2009 |
Procedimiento | RECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA |
Número de Resolución | 718/2009 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 173/2009.
EXPEDIENTE NÚM. 351/09.
RECURSO PERMISO DE SALIDA.
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. DOS.
CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS.
Proc. Origen: PERMISOS DENEGADOS nº 0000351 /2009
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NUM 00718/2009.
En Burgos, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve.
Por la Letrada Dª Rosario Nieto Juarros, en nombre y representación del interno Cayetano, se interpuso recurso de Apelación contra el auto de fecha 20 de Julio de 2009, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el Auto 22 de Junio de 2009 que, a su vez desestimaba la Queja interpuesta por el referido interno contra la denegación del permiso ordinario de salida solicitado por Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos, de fecha 07/05/09, resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente núm. 351/2009 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León, con sede en Burgos, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
Admitido el recurso de Apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a sus derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, y habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
En la presente impugnación, la parte recurrente en apelación indica en su recurso que concurren los requisitos legales establecidos en el art. 47.2 de la LO Penitenciaria y el art 154 del Reglamento Penitenciario para la concesión del permiso penitenciario solicitado por el interno citado, al haber cumplido más de las # partes de la condena y concurrir los requisitos legalmente exigidos al respecto.
Frente a ello, la resolución judicial impugnada, dictada en fecha 20 de Julio de 2009, argumenta que no puede estimarse que el interno cumpla los requisitos objetivos del art 154 del reglamento, ya que la valoración de los criterios expresados en el art 156 del mismo texto legal, resulta negativa, remitiéndose para fundar esta valoración al contenido del informe del Centro Penitenciario y, considerando "que el reglamento penitenciario prevé el disfrute de un permiso de salida como preparación para la vida en libertad, finalidad que por las razones expuestas no parece susceptible de cumplirse en las presentes circunstancias".
Así mismo, en el Auto de 22 de Junio de 2009 por el que se daba respuesta a la queja interpuesta por el penado contra la denegación del permiso de salida, la Magistrado-Juez de Vigilancia Penitenciaria desestimaba la misma, considerando "que el interno provocó con un mal comportamiento durante el permiso disfrutado en Noviembre del pasado año que su familia le retirase el aval, circunstancia a la que se une la expulsión en fecha 10/03/09 del destino de auxiliar de limpieza, hechos demostrativos de que en su conducta no se aprecia la evolución favorable precisa para salir de permiso".
Pues bien, para la resolución del presente recurso tenemos que partir, como punto de partida básico, de que el artículo 25 de la Constitución proclama que las penas privativas de libertad han de estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social. Y con la finalidad de articular dicha orientación, regula la legislación penitenciaria la concesión de permisos de salida, como medio de tratamiento y preparación para la vida en libertad (arts. 47.2 Ley Orgánica General Penitenciaria de 26 de septiembre de 1979 y 154 y 156 del Reglamento Penitenciario de 19 de febrero de 1996 ), fijando las citadas normas los requisitos para ello.
Así el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 154 del Reglamento antes citado regulan los permisos ordinarios cuando establecen que: " igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta".
Del anterior precepto legal se concluye que los requisitos que debe cumplir un interno clasificado en "segundo grado" para disfrutar de permisos ordinarios son: a) haber extinguido la cuarta parte de su condena; b) no observar mala conducta; y, c) la finalidad del permiso debe ser preparar la vida en libertad.
Por su parte, el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por REAL .DECRETO. 190/1.996, de 9 de Febrero, prevé que "el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".
En relación a la legislación expuesta y, concretamente al art 25 del texto constitucional, ha manifestado el Tribunal Constitucional que, "Reiteradamente hemos señalado que este precepto constitucional no contiene un derecho fundamental a la reinserción social, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria: se pretende, a través de él, que en la dimensión penitenciaria de la pena privativa de libertad se siga una orientación encaminada a esos objetivos, sin que éstos sean su única finalidad (AATC 15/1984, 486/1985, 303/1986 y 780/1986, y SSTC 2/1987, 19/1988, 28/1988, 150/1991, 209/1993, 72/1994, 112/1996, 2/1997 u 81/1997 ). Dicho con otras palabras, aunque tal regla puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes, no es fuente, en sí misma, de derechos subjetivos en favor de los...
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