AAP Burgos 713/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2009:466A
Número de Recurso336/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución713/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO APELACIÓN AUTO NUM. 336/2009

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE SALAS DE LOS INFANTES

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO NUM. 8/2003

ILMOS. SRS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

AUTO: 00713/2009

En Burgos, a veintitrés de Octubre de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Mamolar Cámara, en nombre y representación de Juan Pedro, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 30 de Enero de 2.009 por el que se acordaba la adecuación de las Diligencias Previas a los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por auto de fecha 31 de Marzo de 2.009, resoluciones todas dictadas por el Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes en sus Diligencias Previas núm. 353/02, Procedimiento Abreviado núm. 8/03, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a sus derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que el artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente", decisión en el presente caso adoptada por la Juez instructora y no compartida por el recurrente en apelación quien en su recurso considera la existencia de prescripción del delito imputado en el auto de adecuación. Así señala que "los hechos por los que se procede tuvieron lugar el día 3 de Septiembre de 1,999 (viernes) por lo que no existe acción penal contra mi representado, encontrándose prescrita".

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de Marzo de 2.005 establece que "la doctrina de esta Sala ha encontrado el fundamento de la prescripción en consideraciones de índole material referidas fundamentalmente a los efectos del transcurso del tiempo en la necesidad de pena, pues el cumplimiento de cualquiera de los fines identificables de ésta resulta de mayor dificultad, al lado de consideraciones relativas al principio de intervención mínima o de proporcionalidad. En alguna ocasión (sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.580/02 de 28 de Septiembre ), se ha relacionado también con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en cuanto que afecta al derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal (sentencia del Tribunal Constitucional 17/87 ). Además ha sido objeto de consideración el incremento que el paso del tiempo supone en las dificultades de prueba, e incluso se han mencionado las expectativas del sujeto ante la debilitación del ius puniendi por la falta de persecución del delito durante un lapso significativo de tiempo.

La naturaleza material de la prescripción, que no se discute aunque se haya unido en ocasiones a consideraciones procesales, impone que deba ser apreciada incluso de oficio en cualquier momento en que se compruebe la concurrencia de sus requisitos.

El precepto aplicable, artículo 114 del Código Penal de 1973, dispone que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, redacción muy similar a la del vigente artículo 132 . La interpretación de esta exigencia, dejando a un lado la incorrección de referirse en ese momento al "culpable", ha planteado algunas dificultades.

La doctrina mayoritaria de esta Sala, en relación al hecho de la iniciación del proceso y a que se dirija contra el culpable, ha entendido hasta ahora que si bien no es suficiente la mera apertura del procedimiento y el inicio de actuaciones para averiguar la forma en que ocurrieron los hechos y las personas que fueran eventualmente responsables, basta la presentación de una denuncia o querella ante el Juzgado con una suficiente identificación de la persona contra la que se dirige para que se interrumpa el plazo de prescripción, sin necesidad de ninguna actuación judicial relativa a la admisión a trámite. Se entiende que esas actuaciones suponen ya la existencia de procedimiento a estos efectos, cuya fecha se acredita mediante el registro judicial de la actuación de parte. El mismo valor tendría la presentación de un atestado por la Policía o de una denuncia o querella por el Ministerio Fiscal.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo nº. 71/04 de 2 de Febrero, se dice que "la Jurisprudencia mayoritaria de esta Sala (ver, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo 147, 162 o 298/03, y los numerosos precedentes citados en las mismas) se ha manifestado en el sentido de que la querella o la denuncia forma ya parte del procedimiento y por ello su presentación es suficiente para producir la interrupción de la prescripción". Y que ello ocurrirá "si en los escritos de denuncia o querella aparecen ya datos suficientes para identificar a los presuntos culpables de la infracción correspondiente" (sentencia del Tribunal Supremo 298/03 citada y las recogidas en la misma). También en la sentencia del Tribunal Supremo nº. 751/03 de 28 de Noviembre se señala que "la denuncia y la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman ya parte del procedimiento. Si en las mismas aparecen ya datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a los efectos de interrupción de la prescripción, sin que sea necesaria, para tal interrupción, resolución judicial alguna de admisión a trámite". Y la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.518/04 de 23 de Diciembre, señala que "no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito cuando el procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas, o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción; pero tampoco es exigible que se dicte un auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de imputado)...".

Cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable, interrumpiendo el plazo de prescripción, se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto. Incluso algunas sentencias como la 751/03, antes citada, han entendido que basta con la aparición del dato incriminador en las actuaciones o con la imputación realizada por un testigo o un coimputado, aunque no se haya dictado una resolución judicial que, recogiendo ese dato, cite como imputada a una persona (sentencia del Tribunal Supremo nº. 17/05 de 3 de Febrero, que cita las de 30 de diciembre de 1.997; 9 de Julio de 1.999; 16 de Julio de 1.999 y 4 de Junio de

1.997 ).

En cualquier caso, y con independencia de las particularidades de cada supuesto, "lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización", (sentencia del Tribunal Supremo nº. 1,559/03 de 19 de Noviembre, que cita la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.035/94 de 20 de Mayo ).

Por lo tanto, es exigible una actuación procesal de contenido sustancial dirigida contra una persona mínimamente identificada, aunque no se puedan aportar en ese momento todos los datos personales de identidad, y sin que sea preciso un acto formal de inculpación judicial. Por lo tanto, no es precisa una «imputación formal» para la producción de tal efecto interruptivo, bastando para ello cualquier acto que se dirija a la investigación de hechos en los que aquellas...

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