AAP Burgos 433/2009, 26 de Junio de 2009

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2009:148A
Número de Recurso279/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución433/2009
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 279/09.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 684/09.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. DOS DE LOS DE BURGOS.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

A U T O nº 00433/2009

En Burgos, a veintiséis de Junio del año dos mil nueve.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Domínguez Cuesta en nombre y representación de Eva se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 3 de Marzo de 2.009 acordando incoar Diligencias Previas y decretando a continuación el Sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado, desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 28 de Abril de

2.009. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, en las Diligencias Previas nº 684/09, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a sus derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

II .- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta por Eva (con fecha de entrada en el Juzgado de Guardia el 19 de Febrero de 2.009), contra Doroteo, alegando que el día 20 de Junio de 2.007 este segundo en calidad de administrador de "Arbar Restauración S.L.", extendió dos cheques bancarios por importe de 1.824'50 # cada uno de ellos, uno con fecha 24 de Junio y otro 2 de Julio de 2.007, a favor de la denunciante, con el fin de liquidar la relación laboral existente hasta escasas fechas antes entre ambas partes, y firmando el correspondiente finiquito (manifestando en el mismo haber recibido de la empresa Arbar Restauración S.L. la cantidad de 11.325'65 # en concepto de finiquito e indemnización, no quedando pendiente ninguna otra cantidad que reclamar). Si bien, al acudir a Caja Burgos para hacerlos efectivos, no existían fondos en la cuenta, sin haber cobrado su importe hasta la fecha de la denuncia, considerando por ello que los hechos pudieran ser constitutivos de dos delitos de estafa de los arts. 248, 249 y 250 del Código Penal, (folios nº 1 a 6 ).

Por Auto de fecha 3 de Marzo de 2.009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, se acordó el sobreseimiento libre por no considerar tales hechos denunciados constitutivos de infracción criminal, (folio nº 8). Mostrando el recurrente su disconformidad alegando para ello que la denunciante firmó el finiquito que consta como documento 3 de la denuncia (folio nº 6), declarando haber recibido una cantidad superior a la recibida a través de los cheques, que es la que realmente se le debía, bajo la promesa de cobrar los dos cheques que en ese acto se le entregan, sin haber cobrado ni los dos cheques ni la cantidad de 3.649 #, al no existir fondos en la cuenta de Caja Burgos, añadiendo que mediante engaño consiguió que la denunciante firmara el finiquito, dándose todos los elementos del tipo delictivo de la estafa.

Siendo de aplicación, al respecto, el art. 779.1.1ª de la L.E.Cr. "1 . Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

  1. Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo."

En relación con el cual, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Noviembre 2.005, Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica "tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, la redacción del art. 779.1.1ª es más precisa que la contenida en el precedente art. 789 derogado. Así, entre otros extremos, el apartado primero del núm. 1º ("si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda... Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo"), establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional. Con ello, se resuelve la anterior confusión sobre la posible equivalencia entre el sobreseimiento libre y el archivo, ya que ahora éste es una consecuencia del precedente sobreseimiento y no tiene autonomía propia."

Así como teniendo en cuenta, igualmente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994 y 111/1995 ), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa (TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio ).

Y como indica la Audiencia Provincial de Tarragona en Auto de fecha 12 diciembre 2005, Pte: Perarnau Moya, Joan "El art. 779-1 LECr ., vigente, tras la Ley 38/2002 de 24 de octubre, ha reforzado incluso la labor de criba del Juez Instructor, al...

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