AAP Barcelona 200/2009, 2 de Octubre de 2009
Ponente | MARIA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ |
ECLI | ES:APB:2009:7312A |
Número de Recurso | 38/2009 |
Procedimiento | INCIDENTE |
Número de Resolución | 200/2009 |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
AUTO Nº 200/2009
Barcelona, dos de octubre de dos mil nueve
Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Decimocuarta
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rollo n.: 38/2009
Incidente n. 279/2007
Procedencia: juzgado de primera instancia n. 11 de Barcelona
Objeto del juicio: ejecución título judicial sobre determinación de indemnización en ejecución de sentencia dictada por esta sección 14ª de la Audiencia Provincial
de Barcelona
Motivos del recurso: actores: incongruencia, inaplicabilidad de sentencias dictadas y necesidad de nuevas reclamaciones; demandada Instituto Marqués GarcíaValdecasas: falta de litisconsorcio pasivo necesario, duplicidad de partidas y conceptos no incluíbles
Apelantes: Rosendo, Lina, Instituto Marqués García-Valdecasas
Abogado: T. Belart Calvet, M. Sáez Parga, respectivamente
Procurador: A. Montero Brusell, J. Acín Biota, por su orden
Apelados: Adoracion, DKV Seguros y Reaseguros S.A., Grupo Hospitalario Quirón S.A.
Abogado: F.J. Molina Cobo, J. Margalejo Muro, J.M. Domínguez Ventura, respectivamente
Procurador: F. Barba Sopeña, A. Quemada Ruiz, A. de Anzizu Furest, por su orden
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RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA El día 12 de marzo de 2007 la parte actora presentó demanda en solicitud de ejecución de la sentencia dictada por esta sala en fecha 20 de septiembre de 2002, por los trámites previstos en el artículo 712 y siguientes LEC . Dicha sentencia condenó solidariamente a los demandados a indemnizar a los actores con la suma que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones irreversibles de su hija menor de edad Micaela . Cuantificaron la indemnización en 1.944.193#, y mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2007, subsanaron un error y la fijaron en 1.782.372,06#.
Los demandados, en sus respectivos escritos, se opusieron, como se razona detenidamente en el auto apelado.
El auto recurrido, de fecha 14 de julio de 2008, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fijar la cantidad que debe abonarse solidariamente por los ejecutados Doña Adoracion, la entidad Grupo Hospitalario Quirón S.A., el Instituto Marqués y Valdecasas, Sociedad Civil de Médicos Ginecólogos, y la entidad DKV Seguros y Reaseguros, S.A. Española, a los ejecutantes, Doña Lina y Don Rosendo, por los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones irreversibles de su hija menor Micaela, según sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 20 de septiembre de 2002, en la cantidad de 850.485,27 euros, debiendo satisfacer igualmente los ejecutados de forma solidaria el interés legal previsto en el art. 1.108 CC a computar desde la presentación de la demanda ejecutiva (12 de marzo de 2007 ) hasta su pago, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC . Todo ello sin expresa condena en costas".
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CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La codemandada recurrente (folios 1.045 y siguientes) reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada al pleito la aseguradora de la doctora y del grupo hospitalario Quirón. Afirma que el auto apelado concede en exceso la cantidad de 160.891 # y que por ello la indemnización debe fijarse en 689.594,26#. Defiende que debe aplicarse el baremo correspondiente al año del nacimiento de la menor, es decir, el de 1995, y no el de 1996 como efectúa la resolución recurrida. Coincide con el auto apelado en cuanto a que resulta improcedente solicitar indemnización por daños futuros.
Los actores, mediante su recurso, discrepan del pronunciamiento que deniega los gastos de ortopedia, farmacéuticos y de asistencia de terceras personas que Micaela precisará en el futuro (927.291,17#). Sostienen que el auto es incongruente y contrario a la doctrina y jurisprudencia. Estiman improcedente que tengan que acudir a nuevas reclamaciones judiciales, como indica el auto apelado e impugnan el pronunciamiento relativo a las costas.
Los apelados se oponen y coinciden con la argumentación contenida en la resolución recurrida.
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TRÁMITES EN APELACIÓN
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 22 de enero de 2009. No se ha celebrado vista, ni se ha practicado prueba. La deliberación de la Sala se ha llevado a cabo el día 1 de octubre de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
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EL LITISCONSORCIO
Contrariamente a lo argumentado por el recurrente es de afirmar que dicha excepción ha sido correctamente desestimada por la juzgadora de instancia. Por un lado dicha excepción debió oponerse, en su caso, en la fase declarativa del pleito y de otro la demanda de ejecución se ha dirigido contra los condenados por la sentencia dictada por esta misma sala. Si dos de los condenados tienen suscrito contrato de seguro, serán quienes deberán exigir de su aseguradora, si resulta procedente, el pago de la indemnización, pero los actores, como perjudicados, no tienen ninguna obligación de llamar al pleito a dicha aseguradora. En consecuencia el motivo no puede prosperar.
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EL DAÑO
Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de mayo de 2008 y 14 de septiembre de 2007 el 360 LEC autoriza al tribunal a reservar la cuantificación económica del perjuicio para ejecución de sentencia, siempre y cuando se haya acreditado su existencia en la fase declarativa del proceso y se hayan fijado las bases para su cuantificación. Para hacer uso de la facultad que confiere el precepto es presupuesto ineludible, por tanto, la debida prueba...
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