AAP Barcelona 26/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2009:1168A
Número de Recurso806/2008
Número de Resolución26/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUTO Nº 26/2009

Barcelona, a cinco de febrero de dos mil nueve

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Decimocuarta

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Marta Font Marquina

Aurora Figueras Izquierdo

Rollo n.: 806/08

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 Granollers (ant. CI-2)

Objeto del juicio: monitorio en reclamación por suministro telefónico

Motivo del recurso: inadmisión a trámite de demanda

Apelante: Celeris Servicios Financieros S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 10 de junio de 2008 la parte actora presentó demanda de juicio monitorio.

    El auto recurrido, de fecha 27 de junio de 2008, acuerda la formación de autos con la petición inicial del proceso monitorio antecedente que se registrará en los libros de su clase e inadmite a trámite la petición de proceso monitorio formulada por el Sr. Ramón en nombre y representación de CELERIS SERVICIOS FINANACIEROS, S.A.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente sostiene que el poder aportado es suficiente.

  3. TRÁMITES EN APELACIÓN

    No se ha celebrado vista, ni se ha practicado prueba. La deliberación de la Sala se ha llevado a cabo el día 15 de enero de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

    FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. COMPARECENCIA EN JUICIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

    Siendo indiscutible que para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no es preciso valerse de procurador y abogado, de conformidad con el artículo 814.2 LEC, la cuestión a determinar es el alcance del artículo 7.4 LEC en cuanto establece que "por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen".

    En el supuesto enjuiciado la actora es una S.A. por lo que resulta de aplicación el artículo 128 LSA que dispone: "La representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos". La DRGN en resolución de 24-6-1993 ya precisó "la distribución competencial entre los órganos sociales, y la atribución al órgano de administración de la representación de la sociedad en juicio y fuera de él (vid. RR 8 febrero 1975, 31 octubre 1989, 26 febrero 1991 y 1 marzo 1993). Dicha Dirección General en resolución de 30-12-1996 declaró que "La representación orgánica constituye el instrumento a través del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades; es el propio ente el que actúa, siendo, por tanto, un elemento imprescindible de su estructura y conformación funcional, y sus actos directamente vinculantes para el organismo actuante, por lo que, en puridad, no puede afirmarse que exista un supuesto de actuación "alieno nomine", sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a través del sistema de actuación legal y estatutariamente establecido (autoeficacia); de esta naturaleza peculiar derivan, a su vez, las características que la definen: actuación vinculada, competencia exclusiva del órgano, determinación legal del ámbito del poder representativo mínimo eficaz frente a terceros y supeditación, en todo lo relativo a su existencia y composición, a las decisiones del órgano soberano de manifestación de voluntad social.- A diferencia de ella, la representación voluntaria se dirige a posibilitar la actuación de un sujeto distinto del titular de la relación jurídica con plenos efectos para este último (heteroeficacia), por lo que queda sometida a principios de actuación diferentes de los de la primera: su utilización, de carácter potestativo, y su contenido, en todo lo concerniente al ámbito de la actuación representativa y a la actuación del apoderado, se somete a lo estrictamente estipulado en el acto de otorgamiento del poder, correspondiendo la decisión sobre su conveniencia y articulación, en sede de persona jurídica, al órgano de administración al tratarse de una materia reservada a su ámbito de competencia exclusiva, sin perjuicio de la obligación de respetar las disposiciones estatutarias al respecto (cfr. Res. 26 febrero 1991 )".

  4. ANÁLISIS DEL PODER APORTADO

    Del folio 5 y siguientes resulta que compareció ante notario D. Hugo, en nombre y representación de la SA, con facultades para conferir poderes, y que los otorgó a favor de D. Ramón para instar, seguir y terminar, como actor, todo tipo de procedimientos monitorios en nombre y representación del poderdante contra todo tipo de personas físicas o jurídicas.

    De lo anterior resulta que ni el poder inicial, es decir, el otorgado a D. Hugo, ni obviamente el otorgado por éste, dimanan del órgano de administración de la Sociedad, y si como queda dicho, la comparecencia en juicio es una competencia reservada exclusivamente al órgano de administración, la desestimación del recurso resulta obligada, máxime teniendo en cuenta que con dicha actuación se pretende sustituir de forma improcedente la representación técnica que se atribuye al procurador en el artículo 23 LEC, y que, como declaró esta misma Sala en el Rollo 322/05 "derogado el apoderamiento a favor de abogado del artículo 27.2 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y el apoderamiento de factor mercantil del artículo 4, de la anterior LEC, habrá que convenir que no son posibles mandatos o delegaciones no orgánicas. Sólo puede tener alcance un poder si se prevé estatutariamente un órgano delegado o un conjunto de facultades delegables y éstas, orgánicamente determinadas, son conocidas por terceros mediante su inscripción registral".

  5. LAS COSTAS

    Deben imponerse las costas del recurso al apelante, conforme a los artículos 398.1 y 394 LEC .

    PARTE DISPOSITIVA

  6. Desestimamos el recurso de apelación.

  7. Imponemos las costas del recurso al recurrente.

    Una vez se haya notificado este auto, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio del mismo, para cumplimiento. Así lo pronunciamos y firmamos.

    VOTO PARTICULAR

    QUE FORMULA Francisco Javier Pereda Gámez A LA ANTERIOR RESOLUCIÓN

    Reconozco que, hasta ahora, me he pronunciado a favor de la línea interpretativa que siguen manteniendo la mayoría de mis compañeras, pero una nueva reflexión me lleva ahora a una conclusión distinta. Creo que el cambio de criterio es posible, si se razona debidamente, conforme autoriza el Tribunal Constitucional (SSTC desde la de 8/1981 hasta las 54/2006, 27/2006 y 339/2006, por citar las más recientes) y no responde a un "voluntarismo selectivo", sino que el cambio pretende ser razonado (y por ello legítimo), razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam (SSTC 117/2004, 150/2004, 76/2005 y 58/2006 ).

  8. EL PODER CONTROVERTIDO

    Es lógica la preocupación sobre el conflicto interpretativo, generado, sin duda, por la novedosa introducción del proceso monitorio en nuestro ordenamiento jurídico y por la falta de previsión expresa del legislador sobre posibilidades y límites del apoderamiento voluntario ad litem, tanto más cuando no hay instrumento procesal específico en la LEC para la unificación de criterios en estos supuestos, ni cabe la actuación de un órgano jurisdiccional superior común para resolverlos.

    Ciertamente, el sistema de poderes y de gestión procesal organizado por la actora se asemeja, en sus efectos, a una procuraduría de tribunales, optando el...

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