AAN, 15 de Junio de 2009

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:51A
Número de Recurso385/2007

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 004

MADRID

AU600 AUTO TEXTO LIBRE

Número de Identificación Único: 28079 23 3 2007 0006520

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000385 /2007

Sobre: REGULARIZACION INGRESOS

De D./Dña. ROCHE FARMA, S.A.

Procurador Sr./Sra. D./Dña. MARIA LUISA SANCHEZ QUERO

Contra MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

ABOGADO DEL ESTADO

AUTO

ILMO. SR. PRESIDENTE

JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS

TOMAS GARCIA GONZALO

JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

ANA ISABEL MARTIN VALERO

En MADRID, a quince de Junio de dos mil nueve

Dada cuenta; y, HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2007, la Procuradora Dª María Luisa Sánchez Quero, en representación de la entidad ROCHE FARMA, S.A interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de fecha 8 de febrero de 2007, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por dicha entidad contra la resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de 1 de junio de 2006, sobre regularización de ingresos en el ejercicio 2005 conforme a la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, redactada a la Ley 25/2004 .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2007, se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por término de diez días para que formularan alegaciones en relación con la posible incompetencia de dicho órgano jurisdiccional para conocer del recurso; trámite que fue evacuado por todos ellos.

TERCERO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Auto de fecha 10 de septiembre de 2007, se declaró incompetente objetivamente para conocer del recurso, con remisión de las actuaciones a esta Sala de lo contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que aceptó la competencia.

CUARTO

Por providencia de 12 de noviembre de 2007, se acordó la admisión a trámite del recurso, y se acordó recabar a la Administración para que remitiese el expediente administrativo en el plazo improrrogable de veinte días.

QUINTO

Una vez recibido el expediente se dio traslado a la parte actora para que formalizara su demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 23 de enero de 2008, en el que, solicitó a la Sala el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 48ª de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005, que introduce en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, una Disposición Adicional 9ª con la rúbrica "Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento . Ingreso por volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud", por posible vulneración de los siguientes preceptos constitucionales: artículo 137.4º, artículo 31.1 (capacidad económica y no confiscatoriedad) y artículo 14 (principio de igualdad).

SEXTO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de abril de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso

SÉPTIMO

Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba y practicarse la propuesta y admitida, las partes personadas evacuaron el trámite de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2009.

OCTAVO

Por providencia de fecha 25 de febrero de 2009 se suspendió el anterior señalamiento, acordándose oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre del Medicamento, en la redacción dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 205, por posible vulneración del artículo 134.7 de la Constitución Española.

En dicho trámite, la parte actora reiteró su pretensión sobre el planteamiento de dicha cuestión en relación con el precepto señalado.

El Abogado del Estado se opuso al planteamiento de la cuestión de constitucionalidad por estimar que la referida norma es plenamente conforme al Texto Constitucional.

El Ministerio Fiscal manifestó que entendía, salvo mejor criterio de la Sala, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 apartados 2 y 3 de la L.O.P.J y 30 y s.s de la L.O.T.C (2/1979, de 9 de octubre ), era procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sugerida en la providencia citada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad ROCHE FARMA, S,A es la resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de fecha 8 de febrero de 2007, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por esa misma entidad contra la resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de 1 de junio de 2006, sobre regularización de ingresos efectuados en el ejercicio 2005, conforme a la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, redactada conforme a la Ley 2/2004 . SEGUNDO.- La referida Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, introducida por la Disposición Adicional 48ª de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005, dispone:

>.

TERCERO

La Administración, en la resolución impugnada, rechaza la consideración de los ingresos previstos en la anterior Disposición como tributos y argumenta que la misma ha de encuadrarse dentro de la potestad estatal de regulación de los precios de los medicamentos, potestad que se halla presente en la Ley del Medicamento en la que aquella se integra.

Señala que el contenido de dicha Disposición consiste en establecer un "descuento por volumen de ventas" de los fabricantes o importadores de medicamentos al Sistema Nacional de Salud; que la esencia de la misma, es, por tanto, regular el precio del medicamento, aunque en este caso ello se haga a través de un mecanismo indirecto.

Que la denominación misma que la nueva DA de la Ley del Medicamento atribuye a este ingreso por aportaciones de los integrantes del sector farmacéutico que suministres medicamentos y otras sustancias medicinales al Servicio Nacional de Salud, como es la de ingresos por descuentos por volumen de ventas, ilustra en gran medida sobre su verdadera naturaleza "rappels" sobre la facturación de las empresas proveedoras de medicamentos al Servicio Nacional de Salud, se trata por ello de una figura conocida en el campo mercantil, que se exige por parte de las empresas o entidades a sus proveedores en atención al volumen de compras que les efectúan; en este caso, el cliente que exige el descuento por el volumen de ventas a las industrias proveedoras de medicamentos es el Estado, como responsable del Sistema Nacional de Salud, y, solamente, por el importe de las ventas que los proveedores efectúen por cuenta de dicho Servicio, ya que se trata del principal cliente de dichos proveedores.

Se trata, pues, de un descuento que las entidades proveedoras de medicamentos han de efectuar al Estado por los volúmenes de ventas de medicamentos financiados a través del sistema público de sanidad, sin que aquellas personas y entidades que no suministren medicamentos al Servicio Nacional de Salud deban de satisfacer ingreso alguno, por lo que no puede calificarse como tributo sobre las ventas.

Que la consideración de que los ingresos por descuentos por volumen de ventas no constituyen ni prestaciones patrimoniales de carácter público ni tributos, se confirma al examinar determinados aspectos que concurren en los mismos:

  1. Como señala el Tribunal Constitucional, en su sentencia 194/2000, de 19 de julio, el tributo es una prestación patrimonial coactiva que se satisface, directa o indirectamente, a los entes públicos (SSTC 182/1897, de 28 de octubre, F.15; y 233/1999, de 16 de diciembre, F.18 ) que, por imperativo del artículo

    31.1 CE, sólo puede exigirse cuando existe capacidad económica y en la medida de la capacidad económica.

    En el supuesto que nos ocupa, los descuentos por volumen de ventas no se hallan ligados a la capacidad económica de los proveedores, pues no actúan sobre sus ventas o beneficios totales sino sólo sobre la partida correspondiente a las dispensadas en virtud de receta con cargo a los fondos del Estado para, de esta forma, fijar su precio.

  2. Para aplicar los descuentos se consideran los precios de venta con IVA incluido, por lo que se pone de manifiesto que no se trata de un tributo que, lejos de gravar la capacidad económica gravaría en parte otro tributo, sino una manera de regular precios.

  3. Carece del carácter general propio de todo tributo, pues no afecta a todos los fabricantes o importadores de medicamentos o sustancias medicinales, sino sólo a aquellos que dispensen recetas con cargo al Sistema Nacional de Salud y solamente en cuanto a dichas ventas.

  4. Falta la característica de obligatoriedad que concurre en los tributos -así, el concepto de tributo recogido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, determina que "son ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública...". La STC 185/1995, FJ 4º, considera esencial la ausencia de voluntariedad, la concurrencia de la nota de coactividad, para alcanzar la calificación de prestaciones patrimoniales de carácter público.

    En el caso de los ingresos regulados en la DA impugnada, falta dicho requisito, ya que no son exigidos a todas las personas y entidades citadas, sino sólo y exclusivamente a aquellas que voluntariamente decidan dispensar sus productos a través del Sistema Nacional de Salud. En...

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