STSJ País Vasco 774/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2010:2066
Número de Recurso3027/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución774/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 3027/09

N.I.G. 48.04.4-09/003268

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciseis de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Salome, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao, de fecha 18 de Mayo de 2009, dictada en proceso que versa sobre PRESTACION A FAVOR DE FAMILIARES (SSO), y entablado por la -hoy recurrente-, DOÑA Salome, frente a los -Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "La actora DÑA. Salome, DNI NUM000, nació el 8-6-1954.

  2. -) La actora es hija de D. Doroteo, pensionista de jubilación del régimen general.

  3. -) Con fecha 28 de octubre de 2.008 D. Doroteo falleció.

  4. -) La actora tiene su residencia en la C/ Zurbaran de Baracaldo, su padre se traslado a su residencia y empadronándose en fecha 29-10-07

  5. -) La actora se encuentra separada legalmente desde mayo 2.005, no trabajando ni percibiendo prestación por desempleo ni pensión compensatoria de su ex esposo. 6º.-) El padre de la demandante con residencia en Medina de Rioseco (Valladolid) venía padeciendo una enfermedad EPOC severo, siendo tratado por lo servicios médicos públicos de Valladolid.

  6. -) La base reguladora para la prestación interesada asciende a la suma de 188,17 euros y efectos al 1-11-08.

  7. -) La actora intereso prestación a favor de familiares siendo denegado por resolución de 30-12-08. Esta interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Salome frente al, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la misma, confirmando lo resuelto en la vía administrativa".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la -parte actora-, DOÑA Salome, que fue impugnado por la -Entidad Gestora codemandada-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 23 de Noviembre de 2009, y comunicada a las partes litigantes personadas ante la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 9 de Marzo de 2010, a través de Providencia del anterior 19 de Enero, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda formulada por Dña. Salome frente al INSS y la TGSS y ha confirmado la Resolución administrativa que le había denegado la prestación a favor de familiares solcitada por el fallecimiento de su padre.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Salome .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación...

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