STSJ País Vasco 1258/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2010:1687
Número de Recurso267/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1258/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 267/10

N.I.G. 48.04.4-09/005722

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cuatro de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Felicidad, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, de fecha 21 de Septiembre de 2009, dictada en proceso que versa sobre INCAPACIDAD TEMPORAL (MATERNIDAD) (SSO), y entablado por la -hoy recurrente-, DOÑA Felicidad, frente a los -Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "La actora Felicidad, solicitó prestación de maternidad, el 19-02-2009,que fue denegada mediante resolución del INSS de fecha 24-03-2009. Interpuesta reclamación previa el 31.03.2009, la misma fue desestimada por resolución de 03-04-2009.

  2. -) La actora Dª. Felicidad en fecha 01-02-2008,constituyen una comunidad de bienes, junto con Dª Margarita . En esa misma fecha firman contrato de arrendamiento de servicio de limpieza para el Club Deportivo de Bilbao.

  3. -) La actora Dª. Felicidad, y Dª Margarita se dan de alta en el RETA, y lo hacen con la base de cotización mínima (817,20 euros).

  4. -) La actora Dª. Felicidad con fecha 30-09-2008 causa baja laboral, por situación de IT (lumbalgia en relación con el embarazo).

  5. -) El 1 de octubre de 2008 Dª. Felicidad solicita el cambio de base de cotización a la máxima permitida(3.166,20 e), para con efectos a 1-01-2009. Dª. Margarita mantiene la base mínima.

  6. -) El 31-01-2009 no se renueva el contrato de de arrendamiento de servicio de limpieza para el Club Deportivo de Bilbao, disolviéndose la comunidad de bienes.

  7. -) La actora Dª. Felicidad mantiene su alta en el RETA. Dª Margarita cursa su baja en el RETA con fecha 31-01-2009.

  8. -) La actora Dª. Felicidad da a luz el 9-02-2009, y el 28-02-2009 causa baja en el RETA".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Felicidad contra INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formalizadas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la -parte actora-, DOÑA Felicidad, que fue impugnado por la -Entidad Gestora codemandada-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.")

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 2 de Febrero, y comunicada a las partes litigantes personadas ante la presente instancia, de un lado, la designación de Ponente (por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día) y; por otra parte, la composición del resto de Magistrados constituyentes de la terna y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso(que fue fijada para el siguiente 27 de Abril; notificaciones éstas que se llevaron a cabo, de manera conjunta a través de Providencia del anterior 26 de Febrero) se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por Dña. Felicidad frente al INSS y la TGSS, en reclamación sobre prestación de maternidad, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Felicidad .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso...

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