STSJ País Vasco 1779/2010, 15 de Junio de 2010

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2010:1676
Número de Recurso866/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1779/2010
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº:866/10

N.I.G. 48.04.4-09/007460

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jose María, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, de fecha 12 de Noviembre de 2009, dictada en proceso que versa sobre SANCION (RPC), y entablado por el -hoy recurrente-, DON Jose María, frente a la -Empresa"THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.", siendo -parte interesada en el procedimiento- el -OrganismoFONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "El actor, D. Jose María, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada, "THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.", con categoría de Oficial de 1ª, antigüedad de 1/3/1976, con salario promediado de 2.965,60 euros mensuales, con pp de pagas extras.

  2. -) Con fecha 22/6/2009, la empresa comunica al actor carta de sanción, con el siguiente contenido:

    superior, el Jefe de Servicios, Sr. Cristobal, decidió desplazarse en la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM001 de Leioa con objeto de realizar una serie de verificaciones en los pulsadores.

    Próximo a la instalación, observó que a las 16:10 horas, Ud. se encontraba sentado leyendo el periódico en la Cafetería Líbano situado en el mismo bloque.

    Terminado el trabajo a realizar a las 16:24 horas, y bajo la creencia de que Vd. se encontraría en la instalación, observó que salía del citado establecimiento.

    A mayor abundamiento, en el parte de trabajo correspondiente al día 08/06/2009 presentado a la empresa el pasado día 17/06/2009, anota que de 16:00 a 16:50 horas, prestó servicios en la Comunidad de Propietarios anteriormente indicada, circunstancia totalmente falsa a la luz de los hechos expuestos.

    El art. 58 del Estatuto de los Trabajadores que corresponde al empresario, dentro del poder de Dirección y Organización, la facultad disciplinaria.

    De los hechos producidos el pasado día 8 de junio de 2009, se refleja una conducta contraria a los deberes de la buena y diligencia impuestos por los artículos 20 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, siendo esta buena fe consustancial al contrato de trabajo y que se traduce en un comportamiento necesariamente ético y leal, comportamiento que a la luz de los hechos que se le imputan ha transgredido, incurriendo en un incumplimiento grave y culpable tal y como se desprende del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

    Todo ello constituye una falta muy grave de acuerdo con lo establecido en el art. 19.7 c) del Convenio Colectibvo de Centro de Trabajo de la provincia de Vizcaya siendo sancionable conforme se desprende del art. 19.8 del mismo exto legal desde una suspensión de empleo y sueldo de veinticuatro a sesenta días, inhabilitación por un período no superior a cinco años para ascender de categoría, traslado forzoso a otra localidad sin derecho a indemnización hasta Despido.

    No es voluntad de esta empresa aplicar en su grado máximo estas sanciones sino tratar de que estos hechos no se vuelvan a repetir en el futuro, por lo que analizada individualizadamente su conducta, así como habiendo tomado en cuenta las circunstancias y antecedentes que configuran los hechos, la Dirección de la Empresa ha decidido, manteniendo la tipificación de la falta como MUY GRAVE proceder a imponerle una sanción consistente en SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO por dos días, los cuales serán cumplidos una vez que adquiera firmeza la presente sanción.

  3. -) Las partes se rigen por los establecido en el convenio colectivo de empresa (BOB 29/5/2008).

  4. -) El actor, que tiene un horario de 8 a 14 h. y de 16:00 a 18:30 h., con fecha 8/6/2009 tenía que realizar un arreglo en el inmueble sito en la C/ CALLE000 nº NUM001 de Bilbao, consistente en la colocación de un pulsador. El Jefe de Servicio, Sr. Cristobal, como se trataba de un trabajo con ciertas particularidades, decidió pasarse por el lugar para ver cómo había quedado instalado el pulsador. En las cercanías del inmueble vio al actor dentro de una cafetería, leyendo, sobre las 16:10 h.. Cuando llegó al inmueble, se apercibió de que no había signos de que el actor había comenzado el trabajo. A la salida del inmueble, el Sr. Cristobal volvió a pasar cerca de la cafeteria, sobre las 16.24 h., observando que el actor seguía en el interior, y continuaba leyendo una revista o periodico.

    No es infrecuente que los trabajadores tengan que acudir a un establecimiento público, para atender sus necesidades fisiológicas en el curso de la jornada. Esta situación es admitida por la empresa, sin que les exija a los trabajadores que hagan constar en los partes de trabajo el tiempo empleado en tal actividad.

    El actor, en el parte correspondiente al día 8/6/2009 hizo constar que había estado reparando el pulsador en el domicilio de C/ CALLE000, de las 16:00 h. a las 16:50 h.

  5. -) El actor no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

  6. -) Se ha agotado la vía de conciliación previa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Jose María contra "THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.", sobre impugnación por sanción por falta muy grave, procediendo su confirmación, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por DON Jose María, que fue impugnado por la -Mercantil demandada-, "THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.".

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 13 de Abril, y comunicada a las partes litigantes personadas ante la presente instancia, de un lado, la designación de Ponente (por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día de la recepción del pleito) y; por otra parte, la composición del resto de Magistrados constituyentes de la terna y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, que fue fijada para el siguiente 8 de Junio (notificaciones éstas que se llevaron a cabo de manera conjunta- a través de Providencia del anterior 15 de Abril) se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El Magistrado Sr. Asenjo Pinilla, habiéndose adherido a la jornada de huelga convocada para la función pública para el día 8 de Junio (fecha de la deliberación del Recurso), fue sustituído por la Magistrada Sra. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA.

SEXTO

El día determinado se llevó a...

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