STSJ Comunidad Valenciana 1190/2010, 7 de Septiembre de 2010

PonenteJOSEP OCHOA MONZO
ECLIES:TSJCV:2010:5472
Número de Recurso160/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1190/2010
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TSJCV

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RCA/160/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

SENTENCIA Núm. 1190

Ilmos. Sres. :

Presidente :

D. Edilberto Narbón Laínez.

Magistrados :

D. Carlos Altarriba Cano

D. Josep Ochoa Monzó

En la ciudad de Valencia, a 7 de septiembre de 2010

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 160/2007, interpuesto por la procuradora Dª Ana María GARRIGOS SORIANO, en nombre y representación de D. Mateo y D. Saturnino, defendidos por D. José Fernando BENLLOCH GALINDO contra desestimación del recurso de reposición de fecha 7 de diciembre de 2006 frente a la Resolución de de la Conselleria de Territorio y Vivienda de fecha 27 de Diciembre de 2005, por la que se apruebe definitivamente el Plan General Transitorio del Municipio de Denia (Alicante) siendo parte en autos la Administración demandada de la GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Letrado de su servicio jurídico; y como codemandado el Ayuntamiento de Denia, representado por la procuradora Dña. María del Carmen NAVARRO BALLESTER, y defendido por el letrado

D. José VIZCAÍNO FERRE. Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Josep Ochoa Monzó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada, y la codemanda, contestaron a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 11 de junio de 2010, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Su impugna en este recurso la desestimación del recurso de reposición (presentado el

28.02.2006) hecha en fecha 07.12.2006, interpuesto frente a la Resolución de la Conselleria de Territorio y Vivienda de fecha 27 de Diciembre de 2005, por la que se aprueba el Plan General Transitorio (PGT) del municipio de Dénia. Además, en fecha 10.10.2007 solicitaba la ampliación del recurso contra Resolución autonómica de fecha 13.03.2007 por la que se modificaban y corregían (creando un Texto Refundido del citado PGT) determinados errores materiales de la Resolución de 27 de diciembre de 2005; ampliación concedida por la Sala mediante diligencia de ordenación de 12.05.2008.

Alega la recurrente que ni en el PGT de 2005, ni el anterior PGOU anulado por la Sala, se recoge o grafía un "camino público" (según afirma) existente antes de ambos instrumentos, y por ello (al margen otras derivaciones a determinadas modificaciones que no se ajustan a Derecho y que se alegaron en vía administrativa y que no se reproducen siempre en la demanda al haberse estimado en esa vía) se pide:

ampliación de la red viaria dotacional, pidiendo se suprimiera del PGT la previsión de la delimitación y ordenación del Sector a desarrollar mediante el PRI "Estanyó". Y que se recogiese en el PGT directamente la red pública viaria existente en la zona, "un camino de 20m de largo y 1,5m de ancho que da acceso a su vivienda".

Se alega que dicho viario fue creado en su día "para acceder a las conocidas como Cuatro Villas"; diciendo que el PGT se olvida grafiarlo y recogerlo (tampoco lo hace el Texto Refundido de 13.03.2007; ni tampoco existía en el anterior Plan General de 2000 y del 1992. Y que "el no reconocimiento de la preexistencia de este vial (en todo su trayecto hasta el acceso final a cada una de las cuatro villas) haría nulas las licencias otorgadas por el Ayuntamiento de Dénia en su día". Aporta en la demanda planos grafiados que ya se presentaron en vía administrativa, en donde se visualiza en algunos de ellos ese camino; y en el PGT ya no existe en toda su extensión. Igualmente acta notarial que da fe del camino, de su extensión y de que el mismo da acceso a las "Cuatro Villas". Igualmente se visualiza este acceso en el Doc. 11 de la demanda.

En suma el argumento fuerte es "que se reconozca como público la totalidad del vial de acceso a las cuatro villas"; y como "fuerza normativa de lo fáctico" que todo Plan General debe reconocer. Invoca los Arts. 45-49 del Reglamento de Planeamiento de 1998, sin duda aplicable por el momento temporal de los hechos; alegando como motivos anulatorios "la arbitrariedad, irracionalidad, incoherencia e incongruencia y falta de justificación" de la solución adoptada, al no reconocer como público el trazo final de la vía o camino que se creó en su día para dar acceso a las construcciones citadas en estos autos. Camino que sí consta en escritura del Registro de la Propiedad, pero no se prueba que sea un camino público, pues como dice el demandante "el camino surge de la construcción de las casas" pero en ningún momento se cedió al Ayuntamiento, por lo que no es de titularidad pública, diciendo el Ayuntamiento que no se ha llegado a demostrar, pues si bien se recoge en la escritura registral al no ser público o viario "no se grafió" en el PGT; grafía que tampoco está en el plano catastral. Y a mayor abundamiento alega el demandante "un derecho público subjetivo de los propietarios a acceder a sus viviendas por medio del tramo final omitido"; que es público desde hace más de 40 años y que, por ello, es de dominio público y soporta un uso común general. Por lo que, como mínimo, si desaparece "implicaría una indemnización a los demandantes" (sic); al dejarlos sin acceso.

Alega como motivos de nulidad el art. 62.1 a) y 62.1 e) Ley 30/1992 y por ello pide a la Sala como petitum principal: "Ordenar al Conseller la afección pública viaria omitida en la aprobación del PGT. Y que se reconozca como público el tramo final de mismo

Subsidiariamente, se anule el PGT"

Las partes demandadas esgrimen que no se prueba ese carácter público, pero se debe hacer notar asimismo que sobre la zona se prevé el desarrollo pormenorizado mediante un desarrollo del futuro PRI "L'Estanyó". Pero el Ayuntamiento de Dénia, en cambio, según el demandante (pág. 17 de la demanda) si reconoce la existencia de dicho vial en todo su trayecto constatando su carácter tradicional, pero demora la ordenación a ese futuro PRI por lo que asume que no es procedente incluirlo en el PGT. En cambio esto lo niega la representación de la Generalitat Valenciana y el mismo Ayuntamiento que afirma que en vía administrativa sólo admitió en su recomendación para resolver el recurso de reposición que "sólo reconoce el carácter tradicional de las construcciones... sin efectuar referencia alguna a la existencia del vial".

SEGUNDO

Se plantea por la Generalitat Valenciana existencia de desviación procesal, pero la misma no puede admitirse. Pues procede decir que el escrito de interposición, por exigencia del Ar. 45.1 LJCA debe señalar la actuación administrativa que constituye el objeto del proceso; siendo que la demanda debe contener la pretensión que contra la misma se dirija. O expuesto de otra manera, como desde siempre dijo la jurisprudencia "el escrito de interposición no sólo tiene por finalidad demostrar que se ha recurrido ante el Tribunal en plazo legal y el de recabar los antecedentes precisos para formalizar la demanda, sino también en dicho escrito es donde ha de señalarse con precisión cuál es la resolución contra la que se recurre, el objeto, la naturaleza y alcance, para dejar así concretado el contenido del pleito" ( STS de 21 de mayo de 1993 ); siendo que "con el escrito de interposición queda delimitado lo que constituye el objeto del proceso, que ya no se puede modificar salvo los casos de ampliación del recurso" ( STS de 13 de noviembre de 1992 ). Y por ello, incluso la debida coherencia...

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