SAP Vizcaya 464/2010, 17 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
ECLIES:APBI:2010:2420
Número de Recurso821/2009
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución464/2010
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 821/09-6ª

Procedimiento nº 284/09

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 464/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO Dª Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de mayo de dos mil diez.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 284/09 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao ) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Insolvencia Punible, en el que han sido parte, en el ejercicio de la Acusación Pública el Ministerio Fiscal, como Acusación Particular Gescasa Inversiones SA, representada por el Procurador Sr. López-Abadía Rodrigo y asistido del Letrado Sra. Idoia Longa Peña, y como acusado Sr. Ángel, asistido del Letrado D. Jon Ander Bilbao y representado por el Procurador Sra. Idoia Gutiérrez Arechabaleta.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 25 de Septiembre de 2.009 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos probados: "Hechos: Se declara probado que Ángel, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, fue notificado el día 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao en el Juicio Cambiario 1220/07, del embargo preventivo de sus bienes para cubrir las sumas de 33.811,93 en concepto de principal, 10.143,58 euros en concepto de intereses, gastos y costas. Pese a ello y a sabiendas que solo contaba como bienes realizables a la fecha del requerimiento del embargo, un turismo marca Audi A-4 matrícula ....WWW y una motocicleta marca Suzuki GSR 600 matrícula .....RFF, en fecha 14 de enero

de 2008 vendió estos bienes a Faustino y Horacio, respectivamente, con la finalidad de hacer ineficaces las acciones judiciales acordadas para satisfacer aquella deuda, lo que provocó que el acreedor Gescasa Inversiones SA, no encontrase satisfacción a sus reclamaciones de pago al no poder hacer efectivo el embargo acordado, ante cambio de titular registral de los citados bienes muebles."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Ángel, como autor responsable de un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE, a la pena UN AÑO Y SEIS de PRISIÓN, INHABILITACIÓN especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de DOCE MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS, responsabilidad personal subsidiaria prevista por el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia al condenado.

Responsabilidad civil. En este concepto indemnizara a Gescasa Inversiones Sociedad Anónima en la suma de 17.775 euros, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Ángel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como motivos de impugnación para fundamentar el recurso: la vulneración del principio de presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ); Infracción de normas del CP y error en la valoración de la prueba; Derecho a la tutela judicial efectiva y aplicación de la eximente del artículo 20.5 CP .

SEGUNDO

En cuanto a la alegación de infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución ha de señalarse que, tal como declara la STS de 21 de octubre de 1996, la presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, si es considerada de cargo y suficiente. El derecho constitucional es distinto del denominado derecho al acierto del Juez, como finalidad real de todo proceso, cuya lesión nunca puede servir de fundamento a cualquier reclamación salvo que esté en conexión con la vulneración de alguno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. La presunción, también distinta del «in dubio pro reo», es pues un derecho subjetivo público que posee una doble eficacia. De un lado porque extraprocesalmente constituye el derecho de la persona a recibir un trato alejado por completo de lo que el delito, la autoría y los efectos jurídicos derivados de ello comportan. De otro porque en la órbita procesal es necesario: a) Que la condena vaya precedida de una actividad probatoria adecuada, b) Que las pruebas articuladas tengan contenido jurídico y sean legítimas por constitucionales sin perjuicio de adaptarse también a las prevenciones que la legalidad ordinaria impone y c) Que tal carga probatoria pese exclusivamente sobre los acusadores, sin que nunca pueda hablarse de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

Pues bien, en el presente caso no cabe argüir con éxito que tal garantía «ex» art.24 de la Constitución haya sido vulnerada en el presente caso, dado que ha existido prueba de signo incriminatorio, formalmente inobjetable, y de entidad conviccional potencialmente suficiente para alcanzar las conclusiones fácticas expuestas en la sentencia apelada por lo que procede desestimar el motivo de impugnación. En efecto, son pruebas incriminatorias los documentos obrantes a los folios 7 a 9, 12 y 13, 19 a 23, y 163 a 278 de los autos, consistentes en testimonio del Sr. Secretario del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Bilbao relativo al juicio cambario 1220/07 y comprensivo de la demanda de juicio cambiario presentada contra el recurrente y otro y los documentos acompañados a la misma entre ellos un pagaré por importe de 31.880 euros firmado por el recurrente y otro, del auto del citado Juzgado de fecha 27-11-2007 por el que se acuerda incoar juicio cambiario contra el recurrente y otro, requerir a los demandados de pago y el embargo de sus bienes, de las diligencias de fecha 12-12-2007 de notificación del citado auto al recurrrente, de requerimiento de pago al recurrrente y de embargo de bienes del recurrente, de la certificación relativa a la titularidad del recurrente del vehículo marca Audi A-4 matrícula ....WWW y de la motocicleta marca Suzuki GSR 600 matrícula .....RFF y de la sentencia de fecha 27-2-2008 dictada en el juicio cambario, y también

son pruebas incriminatorias las declaraciones efectuadas por los testigos Faustino y Horacio en el acto del juicio oral que acreditan las respectivas ventas de la motocicleta por 5075 euros y del coche por 12.700 euros efectuadas a dichos testigos por el recurrente el dia 14-1-2009, pruebas todas estas que resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Alega la parte recurrente para fundamentar el motivo de impugnación "En el presente caso solo ha quedado acreditado uno de los dos extremos fácticos necesarios para poder enervar o desvirtuar el principio de presunción de inocencia, esto es, es la existencia real de un ilícito penal (venta de los únicos bienes realizables propiedad del Sr. Ángel ) Sin embargo, no ha quedado acreditado el otro de los extremos fácticos necesarios para poder enervar o desvirtuar el principio de presunción de inocencia, esto es, la culpabilidad del acusado, ( al no quedar acreditado, pese a lo afirmado por el Juzgador a quo en el ""fatum"", el elemento tendencial o ánimo especifico de defraudar a los acreedores, condición indispensable para la comisión, condición indispensable para la comisión del tipo penal recogido en el art. 257 CP ."

Al respecto ha de recordarse a la parte recurrente que conforme a reiterada y conocida jurisprudencia...

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