SAP Vizcaya 657/2010, 6 de Julio de 2010

PonenteJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2010:2374
Número de Recurso341/2010
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución657/2010
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 341/10- 6ª

Proc.Origen: Proced.abreviado 43/10

Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)

Atestado nº: NUM000

Apelante: Florencio

Abogado: ANA SAINZ DE ROZAS APARICIO

Procurador: SAIOA PRADAS DE PABLOS

ILMOS. SRES.

Presidente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

Magistrado Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 657/10

En la Villa de Bilbao, a 6 de julio de 2010

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 341/10, interpuesto por el Procurador Dña. Saioa Pradas De Pablos en nombre y representación de D. Florencio, asistido por la Letrado Dña. Ana Sainz De Rozas Aparicio, contra la sentencia dictada con fecha de 16 de febrero de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 43/10, por presunto delito de resistencia a agentes de la autoridad y falta de lesiones.

Por cuestiones de organización interna de la Sala la misma queda compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE, Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE y D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 16 de febrero de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Probado, y así se declara, que, sobre las 08:45 horas del pasado 28 de junio de 2.009, los agentes de la Ertzaina con carnet profesional NUM001 y NUM002, uniformados y presentes en el calle San Francisco de Bilbao para la localización de un varón como supuesto autor de una agresión, requirieron al allí también presente, Dº Florencio ( mayor de edad, nacido en Nigeria el 30 de mayo de 1981, con NIE NUM003, con estancia administrativa ilegal en el territorio nacional y sin antecedentes penales), para que procediera a su identificación. Requerimiento que, no obstante su reiteración, al no ser atendido por el mismo e intentar abandonar el lugar, originó que el agente NUM001 le agarrase por el brazo, momento en que éste (quien evidenciaba haber consumido bebidas alcohólicas) se revolvió propinando al agente un golpe en la boca con su cabeza que originó la rotura de las gafas que portaba valoradas en 120 Euros.

Como consecuencia de los hechos relatados el agente NUM001 sufrió lesioens consistentes en contusión con erosión en mitad derecha del labio superior, las cuales requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa, invirtiendo en su curación un total de 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El perjudicado, agente con número profesional NUM001, reclama tanto por las lesiones como por los daños relatados anteriormente."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: " FALLO : Que Debo Condenar y condeno a Dº Florencio, como autor responsable de un delito de RESISTENCIA del artículo 556 del Código Penal y una falta de lesiones, a las penas de SIETE MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante tal periodo de la condena, y treinta días de multa, con cuota diaria de tres euros (siendo aplicable el artículo 53 del CP ), debiendo indemnizar al agente al agente NUM001, en la cantidad de 270 euros, así como al pago de las costas procesales causadas.

Pena principal que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 del Código Penal y lo explicitado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, será sustituida por la Expulsión del mismo del territorio nacional por tiempo de diez años, a salvo acreditase arraigo en la fase de ejecución."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dña. Saioa Pradas De Pablos en nombre y representación de D. Florencio, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 5 de julio de 2010 como fecha para la deliberación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Se alza el ahora recurrente solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que el apelante D. Florencio sea condenado por una falta del art. 634 CP y por una falta de lesiones, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez. Para ello, alegando error en la valoración de la prueba y realizando una paralela y parcial valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, señala, en síntesis, que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Considerando que no existe prueba de cargo suficiente para condenar al acusado como autor de un delito de resistencia a agente de la autoridad, así como tampoco ánimo de lesionar en el mismo, por lo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Cabe comenzar señalando en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba que no debe olvidarse que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el ahora apelante D. Florencio .

La también invocada presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el...

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