SAP Vizcaya 324/2010, 12 de Abril de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
ECLIES:APBI:2010:2328
Número de Recurso874/2009
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución324/2010
Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 874/09- 6ª

Procedimiento nº 76/09

Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 324/10

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 12 de abril de 2010.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 76/09 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR contra Fabio con Pasaporte de la República de Bolivia NUM004 nacido en Santa Cruz (Bolivia) el día 15 de mayo de 1974, representado por la Procuradora Sra. ELENA REGES GANGOITI y defendido por el Letrado Sr. IGNACIO DE LÁZARO BRAVO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de dicha clase de Bilbao se dictó con fecha 8 de septiembre de 2.009 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que Fabio, nacido en Bolivia el día 15-5-74, mayor de edad, sin antecedentes penales y sin residencia legal en España, sobre las 23:00 horas del día 17 de agosto de 2008 en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000, agarró del cuello a Natalia tirándola al suelo dándole patadas y puñetazos en presencia del hijo común causándole lesiones consistentes en: hinchazón en frente que mide aproximadamente 4 x 3,5 cm sobre cicatriz antigua, lesión tipo arañazo que mide 15 cm en cara anterior de tercio superior de tórax, zona eritematosa irregular que mide aproximadamente 10 x 8 cm en cara anterior de cuello, equimosis que mide 3 x 2,5 cm en flexura de codo derecho, cuatro equimosis digitiformes que miden aproximadamente cada una de ellas 1,5 cm en tercio superior de brazo izquierdo, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa colocándosele collarín cervical con carácter preventivo, tardando en curar 7 días de los cuales 5 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Bilbao se dictó Auto de fecha 19 de agosto de 2008 por el que se acordaba orden de protección por la que se imponía a Fabio la prohibición de aproximarse a Natalia, a su domicilio sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de Bilbao, lugar de trabajo o cualesquiera otros en los que se encuentre a una distancia inferior a 300 metros así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante la tramitación de la causa." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " FALLO : Debo CONDENAR Y CONDENO a Fabio como autor de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por el tiempo de DOS AÑOS y accesoria de PROHIBICIÓN A Fabio de acercarse a Natalia y al lugar donde esta resida a una distancia inferior a 500 metros durante un período de DOS AÑOS y prohibición de comunicarse con ella (por cualquier medio verbal, escrito o visual, comunicación postal, telefónica, informática o telemática) durante un período de DOS AÑOS.

Se sustituye la pena privativa de libertad expuesta por su expulsión del territorio español y prohibición de entrada en España por tiempo de 10 años.

Hasta que la presente resolución sea firme y se requiera al acusado para el cumplimiento de la pena accesoria descrita, una vez efectuada la liquidación de condena, se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales adoptadas por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de Bilbao mediante Auto de fecha 19 de agosto de 2008 en virtud del cual se imponía a Fabio como medida cautelar la prohibición de aproximarse a Natalia, a su domicilio sito en la DIRECCION000 NUM000 de Bilbao, lugar de trabajo o cualesquiera otros en los que se encuentre a una distancia inferior a 300 metros así como de comunicarse con la misma por cualquier medio.

Se condena igualmente al acusado al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Fabio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se asumen y se dan por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte recurrente para fundamentar el recurso la vulneración del artículo 24.2 CE que consagra la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo ya que por una parte se funda la condena en pruebas no concluyentes y por otra se atribuye el onus probandi a la parte recurrente.

SEGUNDO

En relación el artículo 24.2 CE cuya infracción es alegada por la parte recurrente, declara la STS de 21 de octubre de 1996, que la presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, si es considerada de cargo y suficiente. El derecho constitucional es distinto del denominado derecho al acierto del Juez, como finalidad real de todo proceso, cuya lesión nunca puede servir de fundamento a cualquier reclamación salvo que esté en conexión con la vulneración de alguno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. La presunción, también distinta del «in dubio pro reo», es pues un derecho subjetivo público que posee una doble eficacia. De un lado porque extraprocesalmente constituye el derecho de la persona a recibir un trato alejado por completo de lo que el delito, la autoría y los efectos jurídicos derivados de ello comportan. De otro porque en la órbita procesal es necesario: a) Que la condena vaya precedida de una actividad probatoria adecuada, b) Que las pruebas articuladas tengan contenido jurídico y sean legítimas por constitucionales sin perjuicio de adaptarse también a las prevenciones que la legalidad ordinaria impone y c) Que tal carga probatoria pese exclusivamente sobre los acusadores, sin que nunca pueda hablarse de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

Pues bien, en el presente caso no cabe argüir con éxito que tal garantía «ex» art.24 de la Constitución haya sido vulnerada en el presente caso, dado que ha existido prueba de signo incriminatorio, formalmente inobjetable, y de entidad conviccional potencialmente suficiente para alcanzar las conclusiones fácticas expuestas en la sentencia apelada, ya que en el acto del juicio oral con observancia de los principios de inmediación y contradicción se practicaron las declaraciones testificales de los agentes, la pericial médica, la documental y se dio lectura a la declaración que la testigo Paula efectuó ante el Juzgado de Instrucción, la cual obra a los folios 56 y 57, toda vez que no pudo practicarse la declaración de la citada testigo en el acto del juicio oral al hallarse ésta en ignorado paradero.

Ciertamente que los agentes de la Policía Municipal que declararon en el acto del juicio oral son testigo de referencia pero los testigos de referencia son admitidos por nuestra jurisprudencia como prueba de cargo así por ejemplo en la reciente sentencia del TS de fecha 26-6-2009 en un caso similar al de autos se declara: "En el Juicio Oral el acusado hizo uso de su derecho a no declarar. La denunciante ejerció el suyo a no declarar contra su pareja de conformidad con el art. 707 de la LECriminal, lo que impide considerar como elemento de prueba cualquier otra declaración anterior prestada por ella contra el acusado, como ya declaró esta Sala en Sentencia 129/2009 de 10 de febrero . Dispuso sin embargo la Sala de instancia de otras pruebas de cargo: los testimonios de los Agentes de Policía, y de la médico que escucharon a la...

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