SAP Vizcaya 462/2010, 27 de Octubre de 2010

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2010:2175
Número de Recurso247/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO LEC 2000
Número de Resolución462/2010
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/040342

A.vrb.des.f.p.L2 247/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao)

Autos de J.verbal desh.L2 1675/09

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Recurrente: DECEP S.L.

Procurador/a: LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO

Abogado/a: JON EZQUERRA OTEO

Recurrido: Visitacion

Procurador/a: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a: SEGUNDA INSTANCIA SIN PERSONAR

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SENTENCIA Nº462/10

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 27 de octubre de 2010.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio desahucio nº 1675/09 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandante, DECEP S.L. representada por el Procurador D. Luis Pablo López-Abadia Rodrigo y dirigida por el Letrado D.Jon Ezquerra Oteo, y como demandado Dª Visitacion representada por el Procurador D.Pedro Carnicero Santiago y dirigida por el Letrado D.Ricardo Mateo, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 4 de febrero de 2010, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:" FALLO:Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pablo López-Abadía, en nombre y representación de DECEP S.A. contra Dña. Visitacion y acordar decretar la resolución del contrato de arrendamiento de industria existente suscrito el 3 de agosto de 2009 desde la fecha 2 de diciembre de 2009, condenar a la Sra. Visitacion a estar y pasar por la resolución del contrato y a entregar el local con apercibimiento de lanzamiento y abonar las rentas hasta el día de hoy a razón de tres mil euros mensuales y los intereses del 1% mensual respecto de cada vencimiento hasta la total satisfacción, sin condena en las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DECEP S.L.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la representación de la arrendadora demandante frente a la sentencia apelada impugnando el pronunciamiento moderatorio de la cláusula penal del contrato de autos.

Alega, en síntesis, que dadas las especiales circunstancias del acuerdo alcanzado con la arrendataria, ocupación del inmueble durante un único mes y por renta inferior a la de la arrendataria precedente, y ante la imposibilidad de la demandada de conseguir fianza alguna, la misma se pactó como inexistente, siendo por ello que la única forma que tenía la arrendadora de evitar que dicha contratación se convirtiese en un ocupante duradero del inmueble a un precio muy inferior al del mercado fue pactar una indemnización disuasoria, o compensatoria, por no desalojo de 300 euros diarios. Entiende que cuando se firmó el contrato la intención de la contraparte, que a su parecer ha quedado evidenciada en autos, no era otra que obligar a la arrendadora a acudir a un proceso judicial y sacar provecho de la industria arrendada mientras tanto, a lo que dice no contribuye sino la moderación de la cláusula penal acordada por el juzgador a quo. Señala que esta parte únicamente reclamaba en concepto de penalización, de manera que incluía en los 300 euros diarios toda su satisfacción por cualquier concepto y que la moderación ha llevado a determinar una cantidad ridícula y desproporcionada con el grado de insatisfacción de los intereses del acreedor. Y que además la contraparte nunca ha discutido este concepto de penalización ni antes ni en el propio procedimiento resultando improcedente la moderación de una cuestión pacífica entre las partes, vulnerándose también el principio de autonomía de la voluntad, no siendo a su juicio moderable la penalización de autos porque la sanción ya fue prevista contractualmente para un incumplimiento parcial y porque las cláusulas penales moratorias no admiten moderación ya que se penaliza el mero retraso siendo que el artículo 1154 del Código Civil únicamente permite la moderación en los supuestos de cumplimiento parcial o irregular, lo que no ocurre en este caso. Finalmente y para el supuesto de que se entendiera por esta Sala, a pesar de lo manifestado, que procede la moderación de la pena, señala lo exiguo de la cantidad acordada en la primera instancia cuando se sanciona a un ocupante rebelde con un euro diario más de lo que debería pagar si su posesión fuese regular, lo que sostiene inajustado y presenta desproporcionalidad cuando debe soportar una ocupación ilegítima sin garantía ni fianza, por una renta fuera de mercado, mientras que la arrendataria sigue ejerciendo su actividad empresarial de bar y restaurante con los ingresos que ello le reporta. Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que, acogiendo el recurso, se revoque el pronunciamiento impugnado y se condene a la contraparte al pago de la penalidad pactada desde la terminación del contrato o, subsidiariamente, se reduzca la moderación de la sentencia de primera instancia, con imposición a la adversa en todo caso de las costas procesales causadas al haber litigado con temeridad.

SEGUNDO

La cláusula penal cuya moderación en la sentencia de primera instancia es objeto de este recurso, cláusula decimotercera párrafo quinto del contrato de arrendamiento de autos, es del siguiente tenor literal " Por cada día que tarde el arrendatario en entregar el inmueble a partir de los plazos pactados en el presente contrato, abonará al propietario la suma de 300,00 euros diarios ".

Cumpliendo la cláusula penal una función liquidadora de la indemnización de daños y perjuicios, actuando como previa liquidación de los mismos, es decir, constituyendo una determinación a priori del...

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