SAP Vizcaya 446/2010, 22 de Octubre de 2010

PonenteMARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2010:2156
Número de Recurso598/2009
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución446/2010
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-07/028323

A.p.ordinario L2 598/09

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 944/07

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Recurrente: GILLIAN DIAFILTER ESPAÑOLA S.A.

Procurador/a: VERONICA MARCOS AUGUSTO

Abogado/a: JAVIER MONEDERO ARRIBE

Recurrido: IBAI EDER UNION TEMPORAL DE EMPRESAS y BILBAO CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y MONTSERRAT COLINA MARTINEZ

Abogado/a: CARLOS FUENTENEBRO ZABALA y CARLOS FUENTENEBRO ZABALA

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SENTENCIA Nº 446/10

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ D/Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

D/Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de octubre de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 944 de 2007, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº nueve de Bilbao y del que son partes como demandantes IBAI EDER UNION TEMPORAL DE EMPRESAS Y SEGUROS BILBAO S.A, representados por la Procuradora Doña María Monserrat Colina Martinez y dirigidos por el Letrado Don Carlos Fuentenegro Zabala y como demandada GILLIAM DIAFILTER ESPAÑOLA S.A., representada por la Procuradora Doña Veronica Marcos Augusto y dirigida por el Letrado Don Javier Monedero Arribe, siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra Magistrada Doña Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 30 de julio de 2009 setencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:" FALLO:"

Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ en nombre y representación de SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y UTE IBAI-EDER, contra GILLIAM DIAFILTER ESPAÑOLA, S.A., con Procurador VERONICA MARCOS AUGUSTO, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. la suma de 61.532,51 euros y a UTE IBAI-EDER la suma de 1.500 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos de las citadas cantidades que se devengue desde la fecha de esta resolución, sin imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra dicha senetncia se interpuso recurso de apelación por la representación de GILLIAM DIALFILTER ESPAÑOLA S.A., y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevarón los autos a esta Audiencia,y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo señalandose día para votación y fallo del recurso.

TERCERO

Enla tramitación de estos autos en ambas instnacias, se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar resolución por la acumulación de asuntos de preferente resolución, haciendose constar que la duración del soporte audiovisual del Juicio es de dos horas, 19 minutos y 7 segundos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de Gilliam Diafilter Española S.A., apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocandose la misma se absuelva a la recurrente de todos los pendimentos de la demanda, aduciendo en defensa de sus pretensiones que la sentencia ha transgredido el principio procesal de congruencia, por modificación de la causa petendi, ya que se formuló demanda por un siniestro, no por dos siniestros, vulnerandose los principios de contracción y defensa y si el unico siniestro por el que se accione es el de 23 de diciembre de 2006, la totalidad de la reclamción economica efectuada debe ser integramente desestimada.

En segundo lugar se alega error en la valoración de las pruebas, pues concurre una ausencia total de responsabilidad en la causación de daños por parte de la actora, pues nunca se ha mostrado por esta parte conformidad con la causa del siniestro, estando acreditado unicamente que la recurrente se limitó a suministrar unas boquillas de impulsión para piscinas y fue la propia constructora la que se encargó de su colocación y montaje, siguiendo las diretrices de la Dirección de Obra y tras levantarse el 23 de diciembre de 2006 una parte del fondo de la piscina, los operarios de Gilliam y bajo la supervisión y ordenes de la Dirección facultativa procedieroon al arreglo de dicha parte y colocarón esas mismas boquillas y finalmente Gilliam, siguiendo las ordenes y directrices de la Dirección de Obra, suministró otras boquillas y la piscina funciona perfectamente.

SEGUNDO

La alegación de incongruencia de la representación de la parte recurrente-demandada, en relación con la sentencia dictada en primera instancia debe rechazarse enérgicamente, por cuento que tal incongruencia, supuestamente derivada de una alteración de la causa petendi, no se ha producido.

En efecto, debe recordarse a estos efectos que en el hecho segundo de la demanda interpuesta en su día por la parte actora, en el hecho segundo se reflejaba literalmente lo siguiente:

"Segundo.- Dentro del citado Polideportivo, se ubica una piscina cubierta con unas dimensiones de 25x12,5 m., la cual cuenta con 6 calles y una profundidad mínima de 1,20m y máxima de 1,40m.

Una vez finalizada la obra, y al poner en marcha la piscina cubierta de dicho Polideportivo Municipal, con fecha 23 de diciembre de 2006, se produjo un abombamiento y posterior levantamiento del suelo que conforma el vaso de la piscina.

Tercero

Ante ésta situación, en la cual se desconocía el origen del problema que había provocado dicho deterioro, y tras el vaciado completo del vaso, se realizaron determinados trabajos de reparación siguiendo instrucciones expresas de la Dirección Facultativa, contratando igualmente los servicios del Laboratorio especializado LABEIN al objeto de realizar un "estudio de diagnostico de patologías del revestimiento de la piscina".

Sin embargo,...

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