SAP Vizcaya 426/2010, 14 de Octubre de 2010

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2010:2089
Número de Recurso226/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución426/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-09/006903

A.p.ordinario L2 226/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 804/09

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Recurrente: Juan Carlos

Procurador/a: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI

Abogado/a: LUIS JAVIER SANTAFE MENDEZ

Recurrido: HERMANOS IGLESIAS SANTURTZI S.L., Maximiliano, Arcadio y SEGUROS LAGUN ARO S.A.

Procurador/a: . REBELDE ., Marcelina, Marcelina y Nicolasa

Abogado/a: . REBELDE ., JORGE LAVANDERO DIEZ, JORGE LAVANDERO DIEZ y LUIS ALBERTO PEDROSA RODERO

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SENTENCIA Nº 426/10

PRESIDENTE Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 14 de octubre de 2010.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Barakaldo y del que son partes como demandante Don Juan Carlos representado por el Procurador Don Jesús Fuente Lavin y dirigido por el Letrado Don Luis Javier Santafé Méndez, y como demandados Don Arcadio y Maximiliano representados por la Procuradora Doña Marcelina y dirigidos por el Letrado Don Jorge Lavandero Diez, SEGUROS LAGUN ARO S.L., representado por el Procurador Don Jose Felix Basterrechea Aldana y dirigido por el Letrado Don Luis Pedrosa Rodero y HERMANOS IGLESIAS SANTURCE S.L., continuandose en situación procesal de rebeldia., siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 22 de febrero de 2010, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fuente Lavín en nombre de DON Juan Carlos frente a DON Arcadio, DON Maximiliano, HERMANOS IGLESIAS SANTURCE S.L., y COMPAÑÍA DE SEGUROS LAGUN-ARO S.A. ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

Se condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Carlos ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda que interpone el Sr. Juan Carlos frente a los arquitectos Sres. Arcadio y Maximiliano y frente a Hermanos Iglesias Santurce S.L. y su aseguradora Seguros Lagun Aro, en pretensión indemnizatoria por los daños sufridos por la tarima de la vivienda de su propiedad, en que se llevó acabo una reforma integral según proyecto de los citados arquitectos y en que intervino la mercantil codemandada para las obras de instalación de calefacción y fontanería.

Y frente al pronunciamiento desestimatorio que se ha dado se alza la representación actora impugnando que se atribuya responsabilidad a la figura de coordinación de gremios entendida concurrente en el demandante como promotor de las obras, lo que afirma no encuentra acomodo probatorio en las actuaciones. Alega, en síntesis, que se ha dado en Hermanos Iglesias Santurce S.L. un incumplimiento contractual y una actuación cuando menos omisiva que delimita una concurrencia suficiente de responsabilidad cuando su legal representante tenía constancia de que el aislante término de las tuberías de calefacción y agua caliente sanitaria sobre las que se instaló la tarima no había sido colocado. Y achaca a la dirección de obra que le pasara absolutamente desapercibida la ausencia de aislante que ha sido finalmente la causa del daño, no solo en el marco de la instalación de la tarima sino aún después al no haber existido verificación alguna de dicha circunstancia con los gremios intervinientes, incurriéndose así en un incumplimiento de las obligaciones profesionales que delimitan un nexo causal directo con el daño efectivo. Sostiene desde una perspectiva subsidiaria una...

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