SAP Vizcaya 744/2010, 1 de Octubre de 2010

PonenteANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
ECLIES:APBI:2010:1975
Número de Recurso221/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución744/2010
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/026731

R.apela.merca.L2 221/10

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 2 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 418/08

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Recurrente: HACHETTE FILIPACCHI PRESSE S.A.

Procurador/a: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Recurrido: BODEGA LANDALUCE S.L.

Procurador/a: LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO

SENTENCIA Nº 744/10

ILMOS. SRES.

Dña. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO En Bilbao, a uno de octubre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sers. Magistrados reseñados, el procedimiento ORDINARIO Nº 418/08, procedente del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO, y seguido entre: como parte apelante, la demandante HACHETTE FILIPACCHI PRESSE,S.A., representada por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin y dirigida por el Letrado Sr. Carlos Navarro González, y como parte apelada, que se opone al recurso, la demandada BODEGA LANDALUCE S.L., representada por el Procurador Sr. López-Abadía Rodrigo y dirigida por el Letrado Sr. Pedro Learreta Olarra.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 14 de septiembre de 2009, aclarada por Auto de fecha 25 del mismo, son de tenor literal siguiente:

"SENTENCIA.- FALLO: 1.- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la entidad HACHETTE FILIPACCHI PRESSE SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Gorrochategui Erauzkin;, frente a la mercantil BODEGA LANDALUCE SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pablo López ¿ Abadía Rodrigo; absolviendo a esta última de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

  1. - CONDENAR a la parte demandada a abonar las costas generadas en este procedimiento."

AUTO.- PARTE DISPOSITIVA.- 1.- Se estima la petición formulada por BODEGA LANDALUCE S.L. de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 14-9-2009, en el sentido que se indica:

done dice: "2.- CONDENAR a la parte demandada a abonar las costas generadas en este procedimiento.

debe decir: "2.- CONDENAR a la parte demandante a abonar las costas generadas en este procedimiento". "

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 221/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del proceso se ejercitan acumuladamente acciones de derecho marcario- declarativa de infracción, cese y prohibición, indemnizatoria, de remoción y destrucción, difusión y nulidad de marca- y de competencia desleal por la mercantil Hachette Filipacchi Presse SA, titular de las marcas internacionales ELLE, nº 292.472, con extensión a España para distinguir productos de la clase 16 del nomenclator y de la nº 546.813 para distinguir productos de la clase 35 frente a Bodegas Landaluce SL, titular de la marca española denominativa nº 2.542.631 "elle de Landaluce" para distinguir productos de la clase 33 del nomenclator por la comercialización de vinos con la marca "elle de Landaluce" en la etiqueta donde según la actora la palabra "elle" aparece destacada en grande respecto a las demás palabras que la forman, de manera que trasforma de forma muy significativa la marca denominativa registrada en una marca compleja o mixta para cuyo uso no esta autorizada. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no se ha producido infracción del derecho de uso exclusivo que confiere la Ley de Marcas al titular de la marca registro, que las marcas no son semejantes y que no existe riesgo de confusión entre las dos marcas ni entre los productos que respectivamente distinguen al pertenecer a sectores diferenciados ni de conexión o asociación entre la actora y los productos comercializados con la marca del demandado y, por los mismos argumentos, que no se han producido actos de competencia desleal, y, frente a la misma, se alza la demandante que solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que estime íntegramente la demanda con imposición de las costas de ambas instancias, con base en las alegaciones que se examinan en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Las alegaciones del escrito de interposición de recurso que se dedican a combatir la sentencia apelada se inician aduciendo, a modo de crítica general, que la resolución recurrida realiza una valoración insuficiente de la prueba practicada, a lo que sigue, con relación a las que denomina acciones principales ejercitadas en la demanda con base en la Ley de Marcas, acción de declarativa de infracción por realización de las comisión de las conductas previstas en el art. 34.2 . apartados b)- y art. 34 .2.c), la denuncia referente a que la sentencia apelada entremezcla en sus fundamentos dos supuestos de infracción diferentes, con requisitos propios y razones de ser propias, que es preciso distinguir, y precisa que la de infracción del artículo 34.2 apartado b) se refiere a la marca internacional "ELLE" nº 546.813 (clase 35 ), mientras que la de vulneración del apartado c) del mismo artículo se plantea respecto a la marca internacional "ELLE" nº 292.472 (clase 16 ). En el desarrollo del motivo, en la parte dedicada a defender la existencia de infracción del artículo 34.2 apartado b) LM sostiene la existencia de riesgo de confusión abstracto y concreto y, en este sentido, señala que se aportaron pruebas que corroboran que en el sitio web www.twenga.es se ofrecen a la venta productos de la demandada que aparecen publicitados con la revista "ELLE" y que tal proceder comercial comporta riesgo de confusión entre los consumidores e internautas que acceden a tal sitio y que el riesgo de confusión puede acentuarse si se toman en consideración las actuaciones que Hachette ha emprendido respecto al vino, tales como la promoción de la revista realizada con la marca "Mouton Cadet" y la creación del champagne "ELLE" por el productor "J et D. Broggoni" y que la sentencia no ha tenido en cuenta las ventas en España de la revista "ELLE à Table" durante los años 2002 a 2006; que en la comparación de las marcas en conflicto la sentencia no ha tomado en consideración la identidad gráfica del vocablo "elle" en España y "ELLE" en Francia que constituye el elemento denominativo principal de las dos y, en fin, que entre los productos distinguidos por la marca del demandado (vino) y los servicios que protege la marca de la actora en la clase 35 existe una clara similitud y señala al respecto las campañas de promoción de productos relacionados con el vino desarrolladas por la actora a las que antes se ha hecho referencia y, por último, aduce que no se ha tenido en cuenta la jurisprudencia dictada por TJCE sobre la especial protección que debe otorgarse a las marcas notorias.

Respecto a la existencia de infracción del art. 34.2c) de la Ley de Marcas, que refiere...

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