SAP Vizcaya 748/2010, 5 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2010:1858
Número de Recurso298/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN MODIFICACIóN MEDIDAS DEFINITIVAS LEC 2000
Número de Resolución748/2010
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-09/008496

A.mod.med.def.L2 298/10

O.Judicial Origen: 1ª Instancia(Familia) nº 5 (Barakaldo)

Autos de Mod.med.defin.L2 678/09

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Recurrente: Apolonio

Procurador/a: CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Recurrido: Dulce y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JUAN FERNANDO SETIEN GARCIA y

SENTENCIA Nº 748/10

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCIA En BILBAO, a cinco de octubre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el procedimiento de MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS N.º 678/09, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BARAKALDO, y seguido entre partes: como apelante Apolonio representado por la Procuradora Sra. Palacío Querejeta y dirigido por el Letrado Sr. Madariaga Laucirica, y como apelados que se oponen al recurso Dulce representada por el Procurador Sr. Setien García y dirigida por el Letrado Sr. Molinos Undurraga y el MINISTERIO FISCAL.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 5 de Febrero de 2010, es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Apolonio y Dª Dulce, debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de medidas instada en la demanda.

No procede imposición de costas".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 298/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor D. Apolonio interpone demanda de modificación de medidas definitivas paterno-filiares acordadas en convenio regulador de 27 septiembre de 2.006, aprobado por sentencia de divorcio de 19 de diciembre de 2.006, contra Dña. Dulce, que acuerda el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en Barakaldo a la esposa e hijas menores (Oihane nacida el 28 de octubre de 1.991 y Irantzu el 11 de abril de 2.004) y el abono en concepto de pensión de alimentos en la cantidad de 600 euros hasta que las menores tengan sus propios medios de vida, actualmente la cantidad de 651,07 euros, y, tras las alegaciones contenidas en la celebración del juicio por cambio de circunstancias desde la demanda al amparo del art. 752 de la LECn, peticiona la disminución de la pensión de alimentos a favor de ambas hijas en el 50%, así como la extinción del uso de la vivienda familiar, alegando como causa modificativa que la madre convive con su pareja de hecho en el domicilio que fue familiar, lo que implica que tenga una mayor disponibilidad económica.

En la primera instancia recayó sentencia desestimatoria, interponiendo el demandante D. Apolonio recurso de apelación, alegando indefensión puesto que la sentencia recurrida no analiza todas las circunstancias expuestas por la parte actora, con infracción el art. 218.2 de la LECn, volviendo a reproducir la argumentación expuesta en la instancia basada en que se ha producido una sustancial modificación de circunstancias que fueron tenidas en cuenta y que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba por la Magistrada de Instancia.

SEGUNDO

No le asiste la razón al recurrente en lo relativo a la supuesta falta de motivación de la que a su entender adolece la resolución recurrida, pues, a este respecto, se ha de recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC núm. 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC núm. 186/92, de 16 de noviembre ); no se requiere -por tanto- una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (entre otras, SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

En el mismo sentido, la Sala Primera del TS en su reciente Sentencia de 19/02/09 afirma que: " Esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ); y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".

La sentencia recurrida aborda la petición de la disminución de la pensión de alimentos a cargo del padre-recurrente, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia rcurrida, que aunque referido a la hija Irantzu también es aplicable a la otra hija Oihane.

TERCERO

En lo atinente a la pretensión de que se reduzca la cuantía de la pensión de alimentos a favor de las hijas del matrimonio, Oihane y Irantzu, de 18 y 6 años de edad, respectivamente, denuncia la parte apelante que cuando se estableció la pensión...

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