ATS, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - Las representaciones procesales de D. Luciano, D. Torcuato y de la entidad VENTERO MUÑOZ S.A. presentaron respectivamente sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Avila, en el rollo de apelación nº 292/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 135/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avila.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 25 de enero de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - El Procurador D. Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Luciano y D. Torcuato, presentó escrito en fecha 2 de febrero de 2010, personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Juan Antonio Ortega Sánchez, en nombre y representación de la entidad VENTERO MUÑOZ S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 3 de marzo de 2010, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONJUNTO RESIDENCIAL " DIRECCION000 NUM000 ", Dª Herminia, D. Enrique y OTROS, presentó escrito el 8 de marzo de 2010 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de septiembre de 2010, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de octubre de 2010, la representación procesal de la entidad VENTERO MUÑOZ S.A. se opuso a las causas de inadmisión propuestas de su recurso. La representación procesal de la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesó la inadmisión de los recursos por ser irrecurrible la Sentencia por razón de la cuantía. La representación procesal de D. Luciano y de D. Torcuato, se opuso a las causas de inadmisión que afectaban a su recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se han interpuesto por las representaciones de D. Luciano, D. Torcuato y de la entidad VENTERO MUÑOZ S.A. sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una Sentencia que puso término a juicio ordinario sobre condena a reparar determinados defectos de obra tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004

    .

    En primer lugar y en contestación a la oposición realizada por parte recurrida solicitando la inadmisión de los recursos por ser la cuantía indeterminada, procede desestimarla. La parte ahora recurrida cuantificó su demanda, cumpliendo el mandato del art. 253.1 LEC, en la cantidad de 340.914 euros, según el importe aproximado de las obras cuya condena solicitaba y en aplicación de la regla legal de cuantificación expresada en el número 11 del art. 251 LEC . Con tal planteamiento inicial, la manifestación realizada en la fundamentación del Auto de admisión de la demanda, referida a que su cuantificación, según indicación del actor en la demanda, era indeterminada, obedece a un mero error material que no debe condicionar la recurribilidad de la resolución, por razón de la cuantía.

  2. - La representación procesal de D. Luciano y de D. Torcuato preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 4 del art. 469.1 LEC, citando como infringidos los arts. 216, 217, 218 LEC y 24 CE.

    El escrito de interposición, por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en dos motivos. El primero se divide en dos submotivos. En el submotivo primero se denuncia la infracción de los arts. 216 y 218 LEC, al no respetar la Sentencia recurrida el principio de justicia rogada e incurrir en incogruencia extra petitum, y ello porque la condena de D. Torcuato a realizar cuantas obras e instalaciones resulten precisas para la correcta ventilación en el garaje no fue formulada en el recurso de apelación de la parte actora. Por lo que se refiere al segundo submotivo se denuncia la infracción del art. 217 LEC en cuanto a las reglas que rigen la carga de la prueba, referido a la falta de capacidad y legitimación activa de la parte actora, defecto que, según se alega, fue denunciado en primera instancia y reproducido en la segunda. En sede de este segundo submotivo se aduce que por la actora no se justificó desde el inicio el carácter de presidente de la Comunidad de Dª Berta, ni que se encontrara en ese momento en el ejercicio del cargo. De igual forma, tampoco se acreditó la legitimación activa de la demandante, pues el documento nº 3 aportado consistía en un acuerdo de la Junta de 2006 que sólo facultaba a reclamar frente a la Constructora y no frente a los otros codemandados. Para subsanar tales defectos se otorgó un plazo a la actora en el acto de la Audiencia Previa sin que se haya subsanado. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, al incurrir la Sentencia en incongruencia omisiva, ya que no entra a analizar el tercero de los motivos expuestos en el escrito de interposición formulado por D Torcuato, que hacía referencia a la condena por humedades, mientras que lo analizado en la resolución -Fundamento de Derecho Noveno-, se refiere a los supuestos defectos en el sistema de ventilación del garaje.

    El submotivo segundo del motivo primero y el motivo segundo del recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2 LEC ).

    En cuanto a la pretendida infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, esta Sala ha reiterado entre otras muchas, en la Sentencia nº 433/2009, de 15 junio - que «la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC » . Esta infracción no se comete en la Sentencia en la media en que en su Fundamento de Derecho Segundo se considera probado que los propietarios afectados de las viviendas confirieron apoderamiento apud acta tanto a la Procuradora como al Letrado como al Presidente de la Comunidad . También quedó acreditada la constitución de la Comunidad de Propietarios y tal hecho fue incluso reconocido en el acto de la audiencia previa por la entidad Vemusa que aportó una relación de propietarios de las viviendas vendida. En consecuencia, no existe el supuesto de hecho -insuficiencia probatoria para la Sentencia- que habilitaría la posible comisión de la infracción legal denunciada.

    Por lo que se refiere al segundo motivo no se puede olvidar que el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteando a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones. En este contexto, el art. 215 LEC permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva y el recurrente -que no pidió subsanación o complemento del fallo en ningún momento- tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo. Con el planteamiento expuesto, en el presente caso se ha de concluir que el recurrente no agotó las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, al no haber promovido la solicitud de complemento de la Sentencia ex art. 215 LEC, con el fin de que la misma hubiera recogido expresamente el pronunciamiento referido a la condena por humedades.

    Pero es que, además, la Sentencia en su Fundamento de Derecho Noveno sí razona sobre la responsabilidad del recurrente, al diseñar, junto al otro arquitecto, la instalación de la carpintería metálica sin rotura del "puente térmico", lo cual dio origen a las humedades por condensación.

  3. - La misma representación preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC . Se citan como infringidos los arts. 18.1, 17.1.b, 17.2, 10.1, 10.2.b, 12.3 .d, de la Ley 38/1999, 5 de noviembre de ordenación de la edificación, 1974 CC, 217 y 394 LEC.

    El escrito de interposición aparece articulado en siete motivos. En el primero se denuncia la vulneración del art. 18.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de ordenación de la edificación -en adelante LOE-. En sede de este motivo, se alega que no consta que la recepción de la obra se realizase con alguna reserva por parte del promotor y siendo el certificado final de obra de fecha 26 de septiembre de 2003, desde este plazo deberían computarse los plazos de responsabilidad y garantía. Con tal premisa la acción ejercitada por la actora habría prescrito - a excepción de la reclamación de las humedades por filtración procedentes de las terrazas superiores- porque todos los defectos se habrían manifestado desde ese momento inicial. En el motivo segundo se denuncia la vulneración del art. 1974.1 CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en concreto se extracta la Sentencia de 5 de Junio de 2003 . Se alega que no puede aplicarse la interrupción de la prescripción, por reclamación a uno de los obligados, en los casos de solidaridad impropia. En el tercer motivo se denuncia la vulneración del art. 17.2 LOE . Se señala, en relación al defecto en la instalación de ventilación del garaje, que si hay algún defecto de diseño en su proyecto, o de dirección de obra, sólo puede ser imputable al proyectista y director de la obra. Se añade que de la prueba pericial practicada se desprende que los defectos de la instalación de ventilación del garaje, en modo alguno son achacables a los arquitectos sino, en todo caso, al proyectista y director de la obra de las instalaciones del garaje. En el motivo cuatro se denuncia la infracción del art. 17.2 LOE en relación con los arts. 10.1, 10.2 b y 12.3 .d, del mismo texto legal. En sede de este motivo se alega, por un lado, que no existieron defectos en el proyecto en cuanto a la instalación de ventilación del garaje sino que, de conformidad con la pericial evacuada por el Sr. Alvaro, los daños que se aprecian son responsabilidad de la Comunidad de Propietarios al no haber puesto en funcionamiento la instalación debidamente y, en cualquier caso, la responsabilidad sería del proyectista específico de la citada instalación, el Sr. Efrain, que ni siquiera ha sido traído a los autos. En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 10.2. b LOE, en relación con el art. 217 LEC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación del mismo y del derogado art. 1214 CC . El motivo se basa, en esencia, en que la actora y recurrida no aborda la existencia de los vicios y defectos y tampoco que alguno de ellos sea imputable a los recurrentes. En el motivo sexto se denuncia la vulneración del art. 17.1 b LOE . Se alega que el pazo de garantía comenzó al recepcionarse la obra, entre el día 26 de septiembre de 2003 -fecha en que se expide el certificado final de obras- y el mes de noviembre de 2003 -en que se procedió a la venta de las viviendas- y como existen defectos que de ser ciertos, se producen desde que se recepciona la obra, desde ese momento queda abierta la posibilidad para el ejercicio de la acción en el plazo de dos años, que habría prescrito. En el motivo séptimo se denuncia la vulneración del art. 394 LEC, por la condena a las costas de la apelación.

    Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto del recurso, incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la Sentencia y apartarse de su ratio decidendi

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma. De esta forma, se ha declarado, en fase de admisión o en vía de queja, la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial - como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa, permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC. Y es que el recurrente a través del planteamiento de los motivos primero y sexto pretende alterar el dies a quo del inicio de la acción de prescripción -cuestión fáctica no revisable en casación- que la Sentencia no establece en el momento inicial de la recepción de la obra sino en momentos posteriores. En este sentido, se razona en el Fundamento de Derecho Cuarto que respecto a la falta de evacuación de gases en el garaje, esta deficiencia no se produce desde que se introduce el primer vehículo, sino desde que la introducción de muchos vehículos provoca tantos residuos que no se eliminan. En relación a las humedades se declara que aparecen con el tiempo, al igual que la falta de insonorización que no se observa en principio y el desagüe de los inodoros. En este mismo sentido, - y como respuesta al motivo segundo- se aduce que la prescripción se interrumpió con la presentación de un acto de conciliación en fecha 23 de octubre de 2006 y no sólo por el hecho que se comunicara las deficiencias a uno de los obligados. En consecuencia y aún cuando se pudiera haber demandado una mayor claridad o exhaustividad en el razonamiento, resulta evidente que los daños se producen en el período de garantía y que en atención al momento en que se producen y se pueden reclamar, la acción no estaría prescrita. Esta pretensión de alterar la base fáctica declarada en la Sentencia se produce con ocasión de la articulación de los motivos tercero y cuarto del recurso y ello porque en el Fundamento de Derecho Noveno, tras la valoración de la prueba pericial de la perito Sra. Aurora, se dictaminó que la causa original de la mala evacuación de residuos derivados de la mala combustión de gasóleo y gasolinas, fue el error de diseño y cálculo de la instalación y por las alteraciones realizadas en el proyecto de las que el recurrente tuvo que tener conocimiento para autorizar los cambios y se añade que intervino en los nuevos planos redactados por las modificaciones posteriores y, por ello, se le hace responsable de la mala instalación. En consecuencia el éxito de las pretensiones formuladas por la recurrente habría necesitado una modificación de la base fáctica proceder que excede del ámbito del recurso de casación.

    Los motivos quinto y séptimo incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC, al plantear cuestiones referidas a la normas sobre la carga de la prueba o a la condena en costas que exceden del recurso de casación.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se ha indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección, en determinadas situaciones, debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos entre los más recientes de fechas 17 de julio de 2007 recursos de casación 598/2004 y 1886/2005 y de 26 de junio de 2007 recurso num 681/2004 - y en aplicación de tales criterios el recurso de casación resulta improcedente, dado que plantean cuestiones adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación. Además, conviene indicar que las normas que regulan la condena al pago de las costas, aún cuando se trata de normas de naturaleza procesal, debe dejarse sentado que ni siquiera pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal al no tener encaje en los motivos tasados del art. 469.1 LEC 2000, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión.

  4. - La representación procesal de la entidad "VENTERO MUÑOZ S.A." preparó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC . Señala como preceptos infringidos los arts. 10, 216,217, 218, 219 y 220 LEC.

    El escrito de interposición se articula en cinco motivos. En el primero se denuncia la vulneración del art. 10 LEC, alegando que no se ha acreditado la legitimación pasiva ad causam de la entidad recurrente, que actuó solo en su condición de promotora, siendo constructora otra empresa del grupo "Ventero Muñoz Tres S.L." que cambió su denominación pasando a ser "Construcciones Nuevo Ambles S.L.". En el motivo segundo se denuncia, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, la infracción de los arts 216 y 217 LEC, relativos a la carga de la prueba. Sostiene que se ha desplazado incorrectamente la carga probatoria en lo referente a los defectos en la extracción de aire del garaje, a la existencia de humedades y a la defectuosa insonorización de las viviendas. En el motivo tercero, por la vía del mismo ordinal, se denuncia la infracción de los arts. 216 y 217 LEC, alegando error en la valoración probatoria, en concreto en la valoración de la prueba del interrogatorio de partes, de los documentos públicos y privados y en la valoración de las declaraciones de testigos. En el motivo cuarto se denuncia la vulneración de los arts. 219 y 220 LEC, que prohiben las sentencias con reserva de liquidación y las condenas de futuro. Se denuncia que la Sentencia de Primera instancia, confirmada por la recurrida, difiere para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de las viviendas en las que pudiera apreciarse el defecto de insonorización acústica, previo al desarrollo de una nueva fase probatoria. En el motivo quinto se denuncia la vulneración del art. 218 LEC, por incurrir la Sentencia en incongruencia extra petita, al obligar a los recurrentes a la comprobación del defecto de acústica en ejecución de Sentencia cuando tal pretensión no se dedujo en la demanda

    Los motivos primero, segundo, tercero y quinto del recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2 LEC ).

    Por lo que se refiere al motivo primero la Sentencia no infringe el precepto señalado en la medida en que funda la condena de la entidad recurrente -Fundamento de Derecho Tercero - en su condición de promotor y vendedor de viviendas -art. 9.1 LOE - y no como entidad constructora.

    En cuanto al motivo segundo, es de aplicación la doctrina expresada con ocasión de la inadmisión de motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por los Sres. Luciano y Torcuato y, por las mismas razones, no puede cometerse la infracción que se denuncia cuando la Sentencia declara, en su Fundamento de Derecho Sexto, que por la parte actora se han acreditado todos los defectos que se alegan.

    En relación a la denuncia de error en la valoración o apreciación de la prueba -motivo tercero del recurso- se ha de traer a colación la doctrina de esta Sala que se resume en la Sentencia de 16 de marzo de 2010 :

    "Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 y 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ). La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de tribunales de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, y en tal caso será al amparo del artículo 469.1.4.º LEC como deba plantearse ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004, y 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 )."

    En este sentido se han pronunciado las Sentencias de 15 junio, 2 julio, 14 octubre y 6 noviembre 2009, así como la de 8 marzo 2010, reiterando que no constituye función del Tribunal Supremo la revisión del supuesto fáctico del proceso ni, desde luego, cabe admitir que el recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia, lo que evidentemente ocurriría si se pudiera realizar una impugnación general y abierta de la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia Provincial. Y tal planteamiento es el que se persigue con la denuncia formulada en los últimos motivos del recurso al pretender desvirtuar el resultado probatorio obtenido por la Audiencia para imponer sus propias conclusiones.

    Por último, en relación a la infracción denunciada en el motivo quinto del recurso, la reciente Sentencia de 20 de mayo de 2009, con cita de otras sentencias, resume la doctrina de esta Sala en relación al deber de incongruencia. Según ésta, dicho deber consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de Diciembre de 1991, 15 de Diciembre de 1992, 16 y 22 de Marzo de 1993, 23 y 22 de Julio de 1994 )» el lucro cesante por su falta de acreditación.

    Sentada la anterior doctrina no existe incongruencia, pues el pronunciamiento condenatorio de la Sentencia, al margen de que pudiera incurrir en la infracción del art. 219 LEC y por ello quedar sin efecto, se ha impuesto como consecuencia del defecto de insonorización denunciado en la demanda.

  5. - La misma representación preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, citándose como infringidos los arts. 1591, 1137 y 1138 del Código Civil y 17.2, 18.1.b y 17.2 LOE.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la vulneración del art. 1591 CC, en relación con las arts. 1137 y 1138 CC y el art. 17.2 de la LOE, referentes a la responsabilidad objetiva de los agentes intervinientes en el proceso constructivo y no a la presunción de solidaridad. Se alega, en síntesis, que si la Sentencia recurrida reconoce que los defectos de diseño en el proyecto y los defectos de construcción que se denuncian son imputables solidariamente a la dirección facultativa de la obra y a la constructora, no cabe extender el fallo condenatorio a la promotora recurrente. En el motivo segundo se denuncia la vulneración del art. 18.1 en relación con el art. 17.1.b LOE, relativo a los plazos para el ejercicio de las acciones derivadas de los vicios en la construcción. El recurrente considera que la acción estaría prescrita, si como dice la actora, los defectos se detectaron inmediatamente a la entrega de las viviendas.

    Al igual que el recurso de casación anteriormente examinado, el formulado por esta representación procesal incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la Sentencia y apartarse de su ratio decidendi

    Haciendo expresa remisión, para evitar innecesarias repeticiones, a la fundamentación legal expuesta y a lo razonado sobre los motivos primero, segundo y sexto del recurso de los Sres. Luciano y Torcuato que, en esencia coinciden, con la infracción denunciada en el motivo segundo, el primero de los motivos se aparta del fundamento legal de la condena al promotor aplicada por la Sentencia, basada en el art. 17.3 LOE, esto es, su responsabilidad solidaria con los defectos denunciados por la parte actora que resultan acreditados.

  6. - Procede admitir el submotivo primero del motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Luciano y D. Torcuato, y el motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la entidad "Ventero Muñoz S.A." al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

    De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. art. 474 y 485 LEC 2000, entréguense copias de los escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos respectivamente por las representaciones procesales de D. Luciano, D. Torcuato y de la entidad VENTERO MUÑOZ S.A. contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Avila, en el rollo de apelación nº 292/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 135/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avila, en lo que se refiere al submotivo primero del motivo primero del primero y al motivo cuarto del segundo.

    2. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en las restantes infracciones, interpuestos por las citadas representaciones.

    3. ) Y entréguense copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte contraria personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

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