ATS, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2010

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000, Portal NUM001, NUM003, NUM002 de la AVENIDA000 y nº NUM004 - NUM005 de la CALLE000 de La Coruña presentó el día 21 de diciembre de 2009, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 30/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 724/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Coruña.

  2. - Mediante Providencia de 11 de enero de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y emplazando a los litigantes ante el Tribunal Supremo por plazo de 30 días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 14 de enero siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Susana Gómez castaño, en nombre y representación de "INVERSIONES Y PROMOCIONES MARINEDA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 26 de enero de 2010, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000, Portal NUM001, NUM003, NUM002 de la AVENIDA000 y nº NUM004 - NUM005 de la CALLE000 de La Coruña, presentó escrito el día 27 de diciembre de 2007, personándose como parte recurrente. No han comparecido los recurridos,

  4. - Por providencia de fecha 7 de septiembre de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2010, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que por la recurrida, por escrito de la misma fecha, se muestra conforme con la misma.

  6. - La parte recurrente, con fecha 17 de noviembre de 2009, ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (propiedad horizontal), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El escrito de preparación del recurso de casación alega que se recurre al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC invocando "expresamente la infracción legal del art. 218 de la LEC, y de los art. 7, 9 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, citándose asimismo como sentencias que ponen de manifiesto la doctrina jurisprudencial y jurisprudencia contradictoria en que se funda el alegado interes casacional las siguientes: Sentencias del TS de 26/9/1997, 26/10/1992, 8/7/1993, 2/12/94, 30/5/1994, 18/10/1999, 7/7/2003, 4/11/1994, 8/10/1999, 18/3/2004 y concordantes, relativas a la congruencia de las sentencias judiciales. - Sentencias del TS 19/5/2006, 30/6/1991, 5/7/2007 y concordantes relativas al uso privativo de los elementos comunes en regímenes de propiedad horizontal. - Sentencias de la AP Las Palmas 30/6/2008, AP Granada 13/4/2007, AP Baleares 19/7/1999, AP Tarragona 18/5/1995, AP Málaga 24/3/2003 y concordantes sobre uso privativo de los elementos comunes en regímenes de propiedad horizontal".

  4. - Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, ni por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que integra la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando se cite la infracción supuestamente cometida de la que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio, respecto a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, se limitan a señalar las sentencias de distintas sentencias del Tribunal Supremo, pero sin señalar cual es su contenido o explicar de qué modo y por qué se vulnera la doctrina contemplada en la misma, por lo que no puede tenerse por acreditado el interes casacional alegado. En este punto se hace necesario recordar que es imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo, explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio. Al mismo tiempo, respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tampoco se ha acreditado el interes casacional, porque en los distintos escritos preparatorios no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  5. - A mayor abundamiento, y respecto a la infracción señalada de congruencia de las sentencias judiciales y art. 218 LEC, el recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa prevista en el art. 483.2.1º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito. Visto el planteamiento del recurso no cabe sino entender que el recurrente plantea cuestiones en su recurso que exceden del recurso de casación, que no puede acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881

    , no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación, sino incluyendo las normas sobre prueba que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 14 de septiembre de 2004, en recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, en recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, en recursos 2182/2001, 2695/2001).

  6. - Determinada en este momento procesal la inadmisión de los recursos de casación por la causa de inadmisión expuesta, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  8. - La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000, Portal NUM001, NUM003, NUM002 de la AVENIDA000 y nº NUM004 - NUM005 de la CALLE000 de La Coruña contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 30/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 724/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Coruña.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes.

  4. - CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO a la parte recurrente.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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