STSJ País Vasco 807/2010, 23 de Marzo de 2010

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2010:1546
Número de Recurso2888/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución807/2010
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2888/2009

N.I.G. 48.04.4-09/005718

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Bilbao, de fecha cuatro de agosto de dos mil nueve, dictada en los autos núm. 551/09, seguidos a instancia de TRANSPORTES COLECTIVOS S.A., frente al ahora recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Oscar, sobre Prestación de jubilación parcial (responsabilidad empresarial) (SSO).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El trabajador, D. Oscar, de la empresa Transportes Colectivos S.A. interesó con fecha 24-10-06 la jubilación parcial, ante ello la empresa procedió a contratar mediante la figura del contrato de relevo al trabajador D. Jose Pablo con la misma fecha hasta el 24-10-06.

2).- La empresa Transportes Colectivos adjudicataria del servicio de autobuses de Bilbao (Bilbobus) concluyó la concesión del servicio en fecha 1 de agosto 2.008, siendo adjudicado el servicio a la empresa Veolia Transportes Bilbao quien se subrogó en todos los trabajadores de la citada demandante.

3).- El trabajador jubilado D. Oscar le fue reconocido una pensión de jubilación parcial con la señalada fecha por una cuantía mensual de 1.494,28 euros (85% de la base reguladora de 1.757,98 euros). 4).- La empresa Veolia Transportes Bilbao se subrogó en la fecha 1-8-08 en el trabajador D. Jose Pablo, no obstante esta dio de alta al citado trabajador como contrato indefinido a tiempo parcial.

5).- Por resolución del INSS de fecha 17-2-09 se declaro la responsabilidad de la empresa Transportes Colectivos en la suma de 13.082,86 de la jubilación parcial del trabajador Sr. Oscar y la que viniere generando. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda formulada por Transportes Colectivos S.A. frente a INSS, TGSS y D. Oscar, debo revocar y revoco la resolución impugnada de fecha 17- 2-09 y por tal se deja sin efecto la reclamación efectuada por la Entidad Gestora a la empresa demandante de la cantidad de 13.082,86 euros en concepto de prestación de jubilación parcial del señalado trabajador codemandado, así como las que haya generado hasta la actualidad.

TERCERO

Contra dicha sentencia, la entidad gestora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por la mercantil que hasta el 31 de julio de 2008 asumió la gestión del servicio de transporte público urbano de Bilbao, declara la inexistencia de responsabilidad empresarial en el abono de la prestación de jubilación parcial devengada por el trabajador codemandado a partir del 24 de octubre de 2008, se formulan por el Instituto Nacional de la Seguridad Social cinco motivos de impugnación.

Los tres primeros, amparados en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, postulan la modificación de su relato histórico, y los dos últimos, sustentados en el apartado c) del mismo precepto adjetivo, denuncian una doble infracción de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre ; de un lado, en relación con el artículo 10 b) de dicha norma y con el artículo 166 de la Ley General Social, y, de otro, en conexión con esos mismos preceptos y con la disposición adicional primera de la mencionada norma reglamentaria. Lo que sostiene la entidad gestora con carácter principal es que, contrariamente a la interpretación que hace el Juzgado de lo Social, la disposición reglamentaria invocada no permite que, en los supuestos de sucesión empresarial, el jubilado parcial siga prestando servicios en la empresa desde la que accedió a esa situación, y su sustituto quede encuadrado en la empresa que se hizo cargo de parte de la actividad anteriormente desarrollada por la que le contrató. Subsidiariamente, para el supuesto de que así no se entendiese, aduce que la nueva adjudicataria no asumió al relevista en esa condición, sino como trabajador ordinario a tiempo parcial.

SEGUNDO

La viabilidad de la revisión fáctica en suplicación exige no sólo que los documentos o pericias en que se basa demuestren, de forma directa y clara, la certeza del extremo cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél cuya supresión se postula, sino que, además, la modificación propuesta tenga relieve e importancia para cambiar el pronunciamiento de instancia, pues de no ser así, su acogida en nada haría variar el resultado del pleito, y el recurso de suplicación se concede contra la parte dispositiva de la sentencia, y no contra las omisiones o errores fácticos que carezcan de virtualidad para alterarla.

De las tres rectificaciones que insta la recurrente, la inicial no cumple esa exigencia, pues lo que a su través pretende es corregir el error deslizado en el inciso final del ordinal primero de la declaración de hechos probados de la sentencia de...

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