STSJ País Vasco 1758/2010, 15 de Junio de 2010

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2010:1491
Número de Recurso716/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1758/2010
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 716/10

N.I.G. 00.01.4-10/000309

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Hortensia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Donostia, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve, dictada en los autos núm. 746/09, seguidos a su instancia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Pensión de viudedad (SSO).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).-Dª Hortensia convivía con D. Olegario en el domicilio situado en la CALLE000 Kalea, número NUM000, NUM001 de la localidad de Hondarribia, desde el 7 de Enero de 1.999, y en ese mismo domicilio se empadronaron los hijos de Dª Hortensia, habidos de una anterior relación, Dª Apolonia, que se empadronó en este domicilio el 7 de Enero de 1.999, y D. Alberto, que se empadronó en este domicilio el 14 de Enero del 2.003.

2).-El 29 de Marzo del 2.008, Dª Hortensia es la de 1.562,27 euros y el porcentaje de esta base reguladora al que tiene derecho el 52%, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos.

3).-El 22 de Marzo del 2.009 falleció D. Olegario .

4).-El 1 de Abril del 2.009, Dª Hortensia inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocido el derecho a percibir una pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su marido D. Olegario, siendo resuelto el mismo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de Abril del 2.009, en la que se reconoció a Dª Hortensia a percibir una pensión de viudedad por importe del 52% de la base reguladora de 1.562,27 euros, con efectos desde el 1 de Abril del 2.009, y por un periodo de dos años, debiendo extinguirse esta prestación el 31 de Marzo del 2.011.

5).-La base reguladora de las prestaciones de viudedad que corresponde a Dª Hortensia es la de

1.562,27 euros, y el porcentaje de esta base reguladora al que tiene derecho el 52%, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos.

6).-Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de Junio del 2.009.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de Abril del 2.009, por la que se reconoció a Dª Hortensia el derecho a percibir una pensión de viudedad por importe del 52% de la base reguladora de 1.562,27 euros, con efectos desde el 1 de Abril del 2.009, y por un período de dos años, debiendo extinguirse esta prestación el 31 de Marzo del 2.011, todo ello como consecuencia del fallecimiento de su marido D. Olegario el 22 de Marzo del 2.009, es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Contra la referida sentencia se interpuso por la demandante recurso de suplicación, que fue impugnado por la entidad gestora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El causante, nacido el 8 de junio de 1941, y la actora en el proceso, figuraron empadronados en el mismo domicilio desde el año 1999, contrayendo matrimonio el 29 de marzo de 2008. Siete días antes de que se cumpliese un año contado desde el enlace, se produjo el fallecimiento de aquél. Solicitadas las prestaciones de supervivencia por el cónyuge supérstite, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció el derecho a percibir el subsidio temporal de viudedad, de dos años de duración, en cuantía equivalente al 52 % de la base reguladora de 1.562,67 euros mensuales.

Disconforme con la prestación concedida, por entender que era la pensión vitalicia de viudedad la que le correspondía, la beneficiaria formuló la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones, viendo desestimada su pretensión con causa en no haber inscrito su unión en el Registro de parejas de hecho durante el período de convivencia prematrimonial.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia ha formalizado recurso de suplicación la demandante, planteando dos motivos de impugnación, fundados respectivamente en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El primero tiene por objeto la ampliación del relato de probanzas con un nuevo ordinal en el que se deje constancia, de un lado, de de que la causa del fallecimiento del causante fue un shock péptico y una afectación multiorgánica en relación a celulitis en ambos brazos, que evolucionó a fascitis necrotizante y gangrena gaseosa en el brazo derecho, y que tras la realización de dos limpiezas quirúrgicas los días 15 y el 28 de enero de 2009, precisó su amputación supracondilea el 31 del mismo mes, y se certifique, de otro, que el hecho de que tal enfermedad hubiera sobrevenido en momento posterior al casamiento no ha sido objeto de debate. Como documento de apoyo, se cita el informe del Servicio de Medicina Interna del Hospital Donostia de fecha 22 de marzo de 2009, unido a los folios 60 a 62.

En estrecha conexión con el motivo anterior, el dedicado al examen del derecho aplicado denuncia, con carácter principal, que la resolución de instancia infringe, por inaplicación, el artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 72.1 y 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por aplicación indebida, el artículo 174 bis de la norma sustantiva de Seguridad Social. Sostiene la recurrente que la entidad gestora no alegó en el expediente administrativo que el fallecimiento de su esposo se produjese como consecuencia de una enfermedad contraída con anterioridad al matrimonio, y...

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