STSJ País Vasco 537/2010, 21 de Julio de 2010

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2010:1349
Número de Recurso62/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución537/2010
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 62/09

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 537/2010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de julio de dos mil diez.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 62/09 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 11 de diciembre de 2008 de la Directora de la Zona 3ª de la División de Correo de la Sociedad estatal de Correos y Telégrados, S.A., que denegó la petición de disfrute de días de permiso por cumplimiento de trienios

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Mauricio, quien comparece por sí mismo.

- DEMANDADA: CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de enero de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Mauricio actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 11 de diciembre de 2008 de la Directora de la Zona 3ª de la División de Correo de la Sociedad estatal de Correos y Telégrados, S.A., que denegó la petición de disfrute de días de permiso por cumplimiento de trienios; quedando registrado dicho recurso con el número 62/09.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declarando la no conformidad a derecho de la resolución recurrida, anulándola y dejando sin efecto y reconociendo el derecho del actor a disfrutar de dos días adicionales de libre disposición correspondientes al año 2008 por tener una antigüedad de seis trienios; condenando a la citada Sociedad Estatal a estar y pasar por tal declaración, debiendo compensar al recurrente con los dos días de libre disposición no disfrutados.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

CUARTO

Por auto de 15 de mayo de 2009 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. Asimismo no habiéndose efectuado por ninguna de las partes solicitud del recibimiento a prueba ni de vista o del trámite de conclusiones, habiéndose alegado por la demandada la inadmisibilidad del recurso se procedió a dar traslado a la parte actora, quien evacuó el traslado conferido.

QUINTO

Por resolución de fecha 14/07/10 se señaló el pasado día 20/07/10 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 11 de diciembre de 2008 de la Directora de la Zona 3ª de la División de Correo de la Sociedad estatal de Correos y Telégrados, S.A., que denegó la petición de disfrute de días de permiso por cumplimiento de trienios.

El recurrente solicitó el disfrute de DOS días adicionales de libre disposición al haber cumplido SEIS trienios, invocando el art. 48.2 de la ley 7/2007, de 12 de abril del estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

La resolución recurrida denegó lo interesado al considerar que de conformidad con lo dispuesto por el art.5 EBEP el personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. se rige por sus normas específicas, resultando de aplicación el Acuerdo General para la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos en Correos, ante la liberalización completa del mercando postal" pactado con las organizaciones sindicales el 19 de junio de 2006. suscrito de conformidad con lo previsto por el art. 58.ocho.2, y trece de la ley 1472000, de 19 de diciembre y capítulo VII del RD 370/2004, de 5 de marzo

El recurrente pretende la anulación de la resolución recurrida y un pronunciamiento de la sala por el que se declare su derecho a disfrutar los días de permiso solicitados, o subsidiariamente su derecho al abono de llas retribuciones correspondientes a tales días.

La Administración demandada se opuso alegando la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.d) de la LJCA, al encontrarse en tramitación en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, Sección Sexta, el procedimiento ordinario núm. 21/08, interpuesto por el Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo, contra resolución de 4 de diciembre de 2007, que denegó la solicitud formulada en vía administrativa de reconocimiento a todos los funcionarios de los días adicionales de permiso establecidos en el art. 48.2 de la Ley 7/2007 .

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisibilidad alegada, debemos rechazarla. El art. 69.d) de la LJCA contempla como causa de inadmisibilidad la existencia de litispendencia. Siguiendo la posición jurisprudencial que se expone, entre otras, en STS 15.4.08 (ec. 10956-2004):

"Pues bien, la litispendencia, como causa de inadmisibilidad del recurso, opera como medio de impedir el planteamiento de sucesivos procesos sobre el mismo objeto y se justifica por la finalidad de evitar que se produzcan fallos contradictorios.

La identidad entre los procesos, determinante de litispendencia, resulta de la concurrencia en los elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, "causa petendi" y "petitum", de manera que es precisa esa triple identidad para que se excluya el nuevo proceso.

La jurisprudencia ( Ss. 1-3-2004, 30-6-2003, 5-2-2001, que se refieren a otras) viene señalando que "la cosa juzgada (también la litispendencia ) tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, entre otras)."

En el supuesto que nos ocupa el Abogado del Estado invoca la concurrencia de ésta causa de inadmisibilidad aunque, como resulta evidente, no existe identidad subjetiva ni se impugna el mismo acto administrativo, puesto que aquél recurso se interpuso por el Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la CGT, contra resolución de 4 de diciembre de 2007; y el que nos ocupa se interpone por el funcionario recurrente, contra una resolución denegatoria de su solicitud de fecha 10.12.08. Estima la Sala que el que se haya interpuesto un recurso por un Sindicato, no impide a los funcionarios interponer recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones que deniegan sus solicitudes, aún cuando resulta evidente que el planteamiento de fondo es el mismo. De hecho, es conocido que sobre la cuestión que se plantea existen distintas posiciones. Así STSJ Sección 6ª Madrid de 27.1.2010 (rec. 1862/2007 ), y STSJPV Sección 1ª de 14.12.09 (rec. 1505/08 ), como significativas del mantenimiento de posiciones distintas, en relación con la petición de disfrute de días adicionales de libre disposición a partir del sexto trienio.

Es preciso añadir que esta Sala que, con...

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