STSJ País Vasco 491/2010, 12 de Julio de 2010

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2010:1318
Número de Recurso1171/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución491/2010
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1171/08

SENTENCIA NUMERO 491/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En BILBAO (BIZKAIA), a doce de julio de dos mil diez.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1171/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 09-07-08 DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD SOBRE ABONO DE LA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA EVENTUAL DURANTE EL PERIODO EN EL QUE ESTUVO REALIZANDO LA ACTIVIDAD DOCENTE DENOMINADA "AULA PRACTICA". @.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Iván, representado y dirigido por si mismo.

- DEMANDADA : MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL-CUERPO NACIONAL DE POLICIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10-09-08 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Iván actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso - administrativo contra ACUERDO DE 09-07-08 DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD SOBRE ABONO DE LA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA EVENTUAL DURANTE EL PERIODO EN EL QUE ESTUVO REALIZANDO LA ACTIVIDAD DOCENTE DENOMINADA "AULA PRACTICA"; quedando registrado dicho recurso con el número 1171/08.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no haber lugar.

QUINTO

Por resolución de fecha 05-07-10 se señaló el pasado día 08-07-10 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución dictada el 9 de julio de 2008 por la Dirección General de la Policía mediante la que se desestima la solicitud del recurrente ordenada a que se le abonase la indemnización por residencia eventual en porcentaje del 80% de las dietas durante el desarrollo, fuera de Ávila, del módulo de formación práctica para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, esto es, entre el 1 de enero al 24 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

El recurso se plantea en términos similares a los resueltos por esta Sala, entre otros muchos, en los autos de recurso ordinario nº 291-06, por lo tanto, al no apreciarse diferencia significativa entre ellos ha de mantenerse el criterio expresado en las Sentencias que en firme resolvieron aquellos procesos y que acto seguido se recordará

Es pacífico, y por ello se tiene por cierto, ex arts. 61 de la LJ y 281 de la LEC, el curso de los hechos que se describe en la demanda.

Tan sólo cabe añadir, como especificidad de este proceso, que la excepción de acto firme y consentido que opone la demandada no resulta estimada puesto que si bien es cierto, pues consta en el expediente, la instancia anterior y la resolución, igualmente lo es que no consta notificada al recurrente y por tanto sus efectos no tienen lugar sino desde que se interponga el recurso procedente o se manifiesten actos que pongan de manifiesto su conocimiento por el interesado ( art. 58 de la Ley 30-1992 en relación con las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2002-recurso nº 3322/1998, 10 de junio de 2002-recurso 3920/1997 y 3 de junio de 2002-recurso nº 8221/1994 ). Por todo ello el recurso es perfectamente admisible.

TERCERO

El criterio mantenido en aquellas Sentencias y trasladable a este es el siguiente:

"Planteado así el debate veamos qué conclusiones se deducen de las normas aplicables.

3.1 En primer lugar, Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas establece en su art. 1 cuanto transcribe en su contestación la demandada, esto es, que si el funcionario en prácticas desempeña un puesto de trabajo al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en que esté clasificado el cuerpo o escala al que se pretende ingresar se añaden los complementos retributivos del citado puesto; ahora bien, esto no implica más que tal es la retribución que le corresponde por tal desempeño más no impide, puesto que ni hay una exclusión expresa por la norma ni aquella situación por si sola materialmente lo impone, no se trata de situaciones incompatibles, el que se puedan generar indemnizaciones por razón de servicio.

3.2 De hecho, enlazando con lo dicho, el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio contiene las siguientes normas de aplicación.

"Artículo 2 . Ámbito de aplicación

  1. El presente Real Decreto será de aplicación a: 2. En el ámbito de aplicación del presente Real Decreto se entiende incluido el personal determinado en el apartado anterior con prestación de servicios de carácter permanente, interino, temporal o en prácticas, excepto el de carácter laboral al que se aplicará, en su caso, lo previsto en el respectivo convenio colectivo o normativa específica, así como el personal no vinculado jurídicamente con la Administración cuando preste a ésta servicios que puedan dar origen a las indemnizaciones o compensaciones que en él se regulan".

    Como vemos sí se incluye entre los destinatarios de estos resarcimientos a los funcionarios, como pacíficamente es el caso, en prácticas.

    "Artículo 7 .

    Comisiones derivadas de la asistencia a cursos convocados por la Administración.

  2. La asistencia a los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones públicas, así como a la de los módulos o cursos de capacitación o formación para el ascenso de los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o a la de cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o Escalas mediante la superación de pruebas de promoción interna, contando con autorización expresa y siempre que se lleven a efecto fuera del término municipal donde radique su residencia oficial y cualquiera que sea la duración de los mismos, podrá ser indemnizada, según su duración y el tipo de alojamiento, o como comisión de servicio o como comisión de servicio con la consideración de residencia eventual de acuerdo con la decisión que se adopte al respecto en la correspondiente Orden de designación.

    Cuando quienes estén realizando estos cursos vuelvan a pernoctar en su residencia oficial, no devengarán indemnización pero, si por razón del horario de los cursos tuvieran que almorzar en la localidad donde se imparten, tendrán derecho a percibir el 50 por 100 de los gastos de manutención y la indemnización que por gastos de viaje pudiera corresponderles según lo regulado en el presente Real Decreto".

    En el caso en estudio nos encontramos en el primer inciso de la norma, esto es, cursos de capacitación y más exactamente en una de sus fases, la práctica, como después constataremos al analizar el sistema de ingreso; se trata de obtener las condiciones necesarias de formación como paso previo al nombramiento como funcionario; es necesario, eso sí, que la actividad se desarrolle fuera de la residencia oficial que se tenga asignada.

    3.3 De indudable relevancia es el Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el cuerpo nacional de policía, norma especial en la que encontramos los siguientes preceptos.

    "Artículo 9 .Adquisición de la condición de alumnos

    Los aspirantes seleccionados serán nombrados Policías o Inspectores alumnos, según proceda, por el Director general de la Policía, teniendo la consideración de funcionarios en prácticas durante el tiempo que dure su período formativo.

    Artículo 12 .Nombramiento

    Los alumnos que superen el curso o cursos selectivos establecidos en la correspondiente convocatoria y el módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, serán declarados aptos y nombrados, por el Secretario de Estado de Interior, Policías o Inspectores, según proceda, del Cuerpo Nacional de Policía".

    Durante el desarrollo del proceso formativo ( hasta su superación y nombramiento ), como es el caso, el actor tenía la condición de funcionario en prácticas, va a ser esta consideración la que determina a su vez que se cuente con una residencia oficial cuya variación genera el devengo del resarcimiento; y analizando qué integra el período formativo son destacables los artículos siguientes.

    "Artículo 10 . Cursos de formación. Carácter de los mismos y del módulo de prácticas

  3. Los alumnos aspirantes a la categoría de Policía realizarán, en el centro docente correspondiente, un curso académico ordinario de carácter selectivo e irrepetible.

    ...

  4. Una vez superados los cursos referidos en el apartado anterior, los aspirantes a Policías e Inspectores deberán efectuar un módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, necesario para la obtención del nivel de profesionalización requerido para la categoría a la que se...

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