STS, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 232/2009 interpuesto por el Procurador DON CARLOS NAVARRO GUTIERREZ, en representación de DON Claudio, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 30 de septiembre de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 381/2006, interpuesto contra los acuerdos de la Dirección General de la Función Pública de 1 de marzo de 2005 y 13 de abril de 2005 estimando un recurso de reposición. Ha sido parte recurrida el Gobierno de Canarias, representado por el Letrado de su servicio jurídico y DOÑA Catalina, representada por el Procurador Don JUAN CALLEJA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida en casación es del siguiente tenor literal:

"Fallamos :Estimar, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de DON Claudio, revocando la resolución impugnada en el sentido de anular la resolución de 1 de marzo de 2005, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se hace pública la relación de aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de ingreso a las que se contrae el presente recurso, disponiendo la retroacción de las actuaciones, con devolución del expediente al órgano de calificación, para que vuelva a valorar los méritos de los partícipes que superaron la fase de oposición, aplicando la base 11.2.1, según el criterio correcto establecido por la propia Dirección General y ratificado en la presente sentencia, elevando nueva propuesta al órgano directivo, y los demás trámites pertinentes. Sin costas".

SEGUNDO

Por escrito que tiene entrada en este tribunal en fecha 30 de enero de 2009, por el Procurador DON CARLOS NAVARRO GUTIERREZ, en representación de DON Claudio se formaliza escrito de interposición del presente recurso de casación, en el que tras alegar cuantos motivos tuvieron por conveniente termina suplicando de la Sala se casara la sentencia y se dictara otra en su lugar estimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por escrito presentado el 26 de junio de 2009, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, formaliza su escrito de oposición en el que tras alegar cuantos motivos tuvieron por conveniente termino suplicando de la Sala el archivo del recurso de casación por perdida sobrevenida del objeto.

CUARTO

Por escrito que tiene entrada en este tribunal en fecha 23 de octubre de 2009, por el Procurador DON CARLOS NAVARRO GUTIERREZ, en representación de DON Claudio, se manifiesta la persistencia del objeto del presente recurso.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de octubre de 2010. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión a determinar en el presente recurso de casación es si, como sostiene la Administración recurrida existe una perdida sobrevenida de objeto, o si por el contrario como se sostiene por la recurrente, solo parcialmente el recurso ha quedado sin objeto.

La Administración sostiene que como consecuencia de la ejecución de la sentencia numero 308/2006 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en relación con la convocatoria realizada por la orden de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica de 12 de junio de 2003, a la que se remite la ahora impugnada, la Administración se vio obligada a retrotraer las actuaciones y valorar de nuevo los méritos de todos los aspirantes en relación con la base 11.2.1 de la convocatoria, y como resultado de esa actuación el actor entró en la lista de aspirantes seleccionados.

El actor admite en efecto que como consecuencia de la nueva valoración que se hace de los cursos monográficos ha entrado en la lista de aprobados con un total de 10,118 puntos. Sin embargo su demanda no solo afectaba a la falta de valoración de dichos cursos, sino que impugnada igualmente el apartado

11.2.1 de las Bases, en relación al Curso de Diplomado en Sanidad que había presentado y la Suficiencia Investigadora, así como en relación al apartado 11.2.2 (experiencia en la Administración Publica), lo que supone que caso de estimarse el presente recurso, la puntuación obtenida en la fase de concurso se incrementaría lo que incidiría en una mayor puntuación total y mejor número de orden en la lista de aspirantes seleccionados.

En consecuencia, procede entrar en estos puntos al análisis del recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el quebrantamiento por la sentencia de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, al incurrir la sentencia de incongruencia omisiva, con infracción de lo dispuesto en el articulo 67.1, in fine de la misma ley, y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia aplicable al caso.

Sin embargo no puede admitirse esta incongruencia, pues la sentencia, bien que genericamente, rechaza los argumentos de la recurrente referidos a los méritos supuestamente no valorados y que constituyen el objeto acotado del presente recurso de casación, y especialmente, porque en el Auto de aclaración, fundamento jurídico segundo, solicitado en este punto y objeto por la propia recurrente, se sostiene que el curso de diplomado del actor no es equivalente al de una diplomatura universitaria, y que la suficiencia investigadora que el recurrente alega no aparece acreditada, y en cuanto a los méritos por servicios prestados según la demanda, la sentencia rechaza su valoración, determinando que queda acreditado que los servicios que el recurrente pretende se le computen no guardan relación con los valorables o son inespecificios, como los alegados en relación con la Subdelegación de Gobierno, en los que no se especifican las fechas.

En consecuencia, las posibles omisiones de la sentencia quedaron subsanadas por el auto de aclaración, solicitado por la recurrente en estos términos.

TERCERO

Si que procede por el contrario estimar el segundo motivo de casación, que se interpone al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) nuestra ley jurisdiccional por infracción del articulo 15.4 del Real Decreto 364/1995 de 10 de mayo, pues es evidente que sobre los puntos relativos al Curso de Diplomado en Sanidad, la Administración nada motiva sobre su rechazo, ni sobre la suficiencia investigadora que el recurrente sostiene que aparece acreditada con la certificación académica personal de los estudios del Tercer ciclo que obra en el expediente, y lo mismo en relación con la exclusión de determinados méritos alegados en cuanto a la experiencia previa, que deben ser valorados o no, individualmente en cada caso.

Pues bien, es evidente que los actos administrativos en su día recurridos incurrían en una insuficiencia de motivación, y que la sentencia no da razones que acrediten que esa falta de valoración está justificada, por lo que procede estimar este motivo de casación y dictar otra para que, retrotrayendo las actuaciones se proceda por la Administración a valorar debidamente los méritos antes citados y que no fueron objeto de estimación por parte de la sentencia, rectificando en su caso el puesto escalafonal del recurrente.

CUARTO

Procede por ello, dar lugar al recurso de casació sin que proceda hace expresa imposición de las costas de este recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Admnistrativa .

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación nº 232/2009 interpuesto por el Procurador DON CARLOS NAVARRO GUTIERREZ, en representación de DON Claudio, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 30 de septiembre de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 381/2006, que se anula y se deja sin efecto.

  2. - Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos de la Dirección General de la Función Pública de 1 de marzo de 2005 y 13 de abril de 2005, retrotrayendo las actuaciones administrativas, para que se produzca una nueva valoración por la Administración de los méritos alegados en relación con el Diploma en Sanidad y la Suficiencia Investigadora, así como en relación al apartado 11.2.2 (experiencia en la Administración Pública), y con rectificación en su caso del puesto escalafonal del recurrente.

  3. - No ha lugar a la imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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