SAN, 29 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:5303
Número de Recurso191/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo número 191/2009 interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso

Administrativo por la entidad COMERCIAL ESPAÑOLA ARAÑA S.A.,representada por el Procurador Don Argimíro Vázquez Guillén, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de marzo de 2009, por la cual desestima el recurso de alzada R.G. 2264/07, interpuesto por la hoy actora contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación interpuesta ante el TEAR de Barcelona el día 30 de marzo de 2006, 08/42195/06, contra el acuerdo de fecha 14 de febrero de 2006, por el que se ordena la enajenación mediante subasta del bien embargado a la recurrente para hacerse pago, con el precio obtenido de las deudas tributarias contraídas por aquella; se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo Ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sección en fecha 30 de abril de 2009.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado en fecha 12 de abril de 2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución impugnada y, consiguientemente, ordene retrotraer las actuaciones devolviendo a la actora el bien inmueble enajenado mediante subasta, o subsidiariamente, resarciéndola con el importe de 2.341.023,56 # por el que se enajenó de forma forzosa el inmueble más los correspondientes intereses legales sobre dicho importe.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, el Abogado del Estado, contestó a la demanda oponiéndose al recurso por medio de escrito, solicitando la desestimación del mismo en base, a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, y se practicó la que fue admitida por la Sección con el resultado que obra en autos; y evacuado el trámite de conclusiones por las partes, se declararon los autos conclusos y señalándose el día 25 de noviembre de 2.010 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha dicho la resolución impugnada es la Resolución del TEAC de fecha 10 de marzo de 2009, por la cual desestima el recurso de alzada R.G. 2264/07, interpuesto por la hoy actora contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación interpuesta ante el TEAR de Barcelona el día 30 de marzo de 2006, 08/42195/06, contra el acuerdo de fecha 14 de febrero de 2006, por el que se ordena la enajenación mediante subasta del bien embargado a la recurrente para hacerse pago, con el precio obtenido de las deudas tributarias contraídas por aquella

Los hechos en los que se basa dicha resolución y se tienen en cuenta en esta sentencia son los siguientes:

Como consecuencia de las liquidaciones por diversos impuestos y ejercicios giradas a la actora, y ante la falta de pago del importe de las deudas tributarias se procedió a iniciar la vía de apremio, notificándose las oportunas providencias de apremio, y practicadas las oportunas diligencias de embargo de bienes, tales como saldo de cuentas corrientes, títulos valores, patentes y marcas, vehículos y un bien inmueble de su propiedad, inscrito en el Registro de la Propiedad de San Feliu de Llobregat, finca nº 6385, del Libro de Molins de Rei, por acuerdo de fecha 14 de febrero de 2006 se acordó sacarlo a pública subasta en fecha 6 de abril de 2006.

Contra este acuerdo, es contra el que se interpone la oportuna reclamación económico administrativa, y contra su desestimación por silencio administrativo, recurso de alzada y contra la resolución desestimándolo, el presente recurso.

La parte actora alega como motivos de impugnación:

El expediente, a pesar de las reiteradas peticiones de ampliación del mismo, no se ha completado por la Administración, no aportando la totalidad de las liquidaciones tributarias de las que se derivan las providencias de apremio y diligencia de embargo que conduce a la enajenación del inmueble.

La resolución del TEAC no resuelve cuestiones fundamentales planteadas, como la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria.

Nulidad del acuerdo de enajenación del inmueble mediante subasta por falta de notificación de la diligencia de embargo de 6 de noviembre de 1997.

Imposibilidad de la ejecución mientras se tramita la suspensión.

Deuda tributaria prescrita, puesto que desde el 30 de noviembre de 1998, que se notifica el acuerdo de valoración de bienes embargados hasta el 2 de marzo de 2005, notificación al señor de Epifanio de la valoración de la finca ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro años con lo que la acción para exigir el pago de la deuda tributaria ha prescrito, puesto que la notificación de la diligencia de embargo de fecha 12 de julio de 2000 se hace a un persona que no era empleada de la recurrente, ni tenía relación alguna con ella. El intento de notificación del requerimiento de manifestación de bienes hecha al señor de Epifanio no se efectúa en el domicilio social de la compañía.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

SEGUNDO

Como tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia ( STS de 28 de diciembre de 1996 ) "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento».

Son los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 105.4.5 y 6 de la Ley 230/1963, el marco de referencia que determina la forma en la que han de practicarse las notificaciones y publicaciones y los preceptos que expresan los requisitos que determinan la eficacia de lo actuado, requisitos que persiguen un objetivo muy específico que no es otro que la necesidad de evitar la indefensión del administrado». Y se concluía señalando que «La Jurisprudencia sigue en esta materia un criterio muy lineal que destaca siempre la necesidad del cumplimiento de los requisitos legales al específico efecto de poder concluir que, en función de este cumplimiento, se puede afirmar que el administrado conoce el texto íntegro del acto y los recursos que contra el mismo caben, plazo de interposición de los mismos y órgano ante el que llevarla a cabo. ...

La negativa a recibir la notificación no impedía la continuación del expediente, pues la notificación se entendía realizada, procediéndose, una vez transcurrido el plazo de ingreso voluntario, a iniciar el procedimiento ejecutivo, tendente al pago de la liquidación tributaria.

La Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 no contempló, ni siquiera, este supuesto de negativa o rechazo, omisión que ha corregido el artículo 59, apartado 3, de la vigente Ley 30/1992, de 26 noviembre, que dispone: «3. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose la circunstancia del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento». Con redacción semejante el artículo 105.5 de la Ley 230/1963 .

Pero, junto a la alternativa expuesta o sea la realización de la notificación, o rechazo expreso de la misma, hay una tercera posibilidad, cada vez más frecuente en las grandes ciudades y es la imposibilidad de entregar materialmente la carta en el domicilio fiscal indicado, al propio destinatario o, a un familiar, dependiente, criado o vecino...

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