ATS, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por los Procuradores de los Tribunales D. Víctor García Montes y D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sevilla y de la Universidad de Sevilla, respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 25 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, dictada en el recurso nº 879/06, sobre urbanismo.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 11 de junio de 2010, se acordó, conceder a las partes recurrentes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión de los recursos opuestas por la parte recurrida, la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM000 de Sevilla, en su escrito de personación presentado el 5 de noviembre de 2009 -carencia manifiesta de fundamento (artículo 93.2 b) y d) de la Ley Jurisdiccional); planteamiento de cuestiones nuevas al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción ; denuncia de infracción de normas no invocadas por las partes en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, no fundándose los recursos en normas estatales o comunitarias (artículos 93.2 .b) y d), en relación con el 86.4 de la Ley jurisdiccional); defectuosa preparación por cuanto se invocan preceptos genéricos y programáticos para fundamentar el recurso, así como falta del juicio de relevancia (artículo 93.2 .a) de la Ley citada)- y, asimismo, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión parcial del recurso siguiente: respecto del primer motivo del recurso de casación interpuesto por la Universidad de Sevilla y el motivo tercero del recurso del Ayuntamiento de Sevilla, carecer manifiestamente de fundamento dado que los citados motivos se fundamentan en una indebida valoración de la prueba practicada, cuestión esta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, y en los contados casos en que ello es posible, esto es, cuando se articule un motivo de casación por infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- existiría una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado (artículo 93.2 d ) LRJCA). Habiéndose evacuado los correspondientes escritos de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM000 de Sevilla, contra la Resolución de 19 de julio de 2006 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla, resolución que se anula junto con la que acuerda su publicación de 28 de julio de 2006 respecto de las determinaciones relativas a la calificación del frente oriental del Parque o Jardines del Prado de San Sebastián (calle Diego de Riaño) como equipamiento de uso educativo, con anulación asimismo de la determinación de la construcción de la Biblioteca Central de la Universidad de Sevilla en terrenos del referido Parque y, finalmente, se anulan igualmente los actos que se dicten o ejecuten como consecuencia de las referidas determinaciones.

SEGUNDO

En primer lugar, respecto de las causas de inadmisión opuestas al amparo de los apartados b) y d) del artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción, así como la denuncia de que se han planteado por el recurrente cuestiones nuevas al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, hay que recordar, según ha establecido esta Sala reiteradamente (por todos, Auto de 9 de marzo de 2001 ), que en el trámite del artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción, la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por la causa prevista en el artículo 93.2 .a) -no por los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 - es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno. Procede, en consecuencia, rechazar esta causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida.

TERCERO

Respecto de la causas de inadmisión que se fundan en la circunstancia de que se denuncia la infracción de normas no invocadas por las partes en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, no fundándose los recursos en normas estatales o comunitarias (artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción ) y la supuesta defectuosa preparación por falta del juicio de relevancia y por la invocación de preceptos genéricos y programáticos para fundamentar el recurso (artículo 93.2 .a) de la Ley citada), tampoco cabe apreciar su concurrencia, pues los escritos de preparación del recurso se ajustan a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente, en el sentir de las partes recurrentes, que la infracción de las normas de Derecho estatal que citan, invocadas en la demanda y consideradas por la Sala de instancia, -entre otras, los artículos 45 y 103 de la Constitución y 19 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, así como jurisprudencia sobre el concepto de ius variandi - son preceptos y jurisprudencia que han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación ( Auto de esta Sala de 29 de mayo de 2003 ).

CUARTO

Pasando a las causas de inadmisión parcial aducidas de oficio por esta Sala por carecer manifiestamente de fundamento, cabe comenzar señalando que, según ha declarado esta Sala en numerosos pronunciamientos (entre otros, AATS de 8 de Junio de 2005 y 24 de noviembre de 2008 ), cuando lo que se denuncia es la falta de motivación, la contradicción o la incongruencia interna, estamos ante el supuesto previsto en el 88.1.c) de la misma Ley, idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente; por el contrario, el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida.

En el presente supuesto, el primer motivo del escrito de interposición presentado por la Universidad de Sevilla, aducido al amparo del art. 88.1.c) LRJCA, se concluye objetando que la Sentencia "no contiene un estudio probatorio suficiente que sirva de fundamento ni para los argumentos expuestos ni para el Fallo adoptado" y a lo largo del citado motivo se contienen afirmaciones tales como que "la primera cuestión que debe resaltarse es el grave error en la interpretación del Plan Especial del Prado de San Sebastián en que incurre el juzgador de instancia, gravedad que se agudiza pues el fallo finalmente dictado se basa en este error"; o bien que "Asimismo incurre en error e inadecuada valoración de la documentación obrante en los Autos, al interpretar que dicho Plan Especial prohibía la construcción de edificios dotacionales en el Prado"; para continuar señalando que "Así pues este error de apreciación es grave y relevante, ya que ha determinado indudablemente el fallo de la sentencia"; de modo similar, señala posteriormente que "otra cuestión relevante en cuanto a la errónea apreciación de la prueba que condiciona las conclusiones a las que llega la Sentencia"; posteriormente, se dice que "queda demostrado que la decisión adoptada en la sentencia recurrida parte de un presupuesto erróneo, basado en una errónea también valoración de la prueba".

Por otra parte, el motivo tercero del escrito de interposición presentado por el Ayuntamiento de Sevilla, aducido igualmente al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA, denuncia "falta de motivación, e infracción de las reglas de la sana crítica al haberse realizado una apreciación de la prueba de modo arbitrario e irracional, con vulneración del Principio General del Derecho de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica", señalando posteriormente que "la Sala sentenciadora incurre en un manifiesto error de hecho resultado de una valoración de la prueba irracional y arbitraria"; e insistiendo posteriormente con que "la apreciación irracional y arbitraria de la prueba no puede ser más manifiesta y evidente".

Si con los citados motivos lo que se pretende, en realidad, es cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, el recurrente olvida que es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA, por lo que no es atacable la apreciación de los hechos que la sentencia recurrida efectúa. Es una cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- pero que, en cualquier caso, deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

Es por ello que la Sala aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2

d) "carencia manifiesta de fundamento", al existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado, el apartado c) de dicho artículo; a lo que no obstan las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia por la parte recurrente y de la Administración autonómica personada como recurrida, que realmente no aportan nada que permita modificar las conclusiones expuestas más arriba, pues en ellas se señala que la valoración irracional de la prueba sí ha sido denunciada correctamente en otros motivos del escrito de interposición con los que deben entenderse integradas, lo que desde luego no puede llevarse a efecto de acuerdo con nuestra conocida doctrina según la cual el trámite de audiencia no constituye el momento procesal adecuado para la subsanación de los eventuales defectos de que adolezca el escrito de formalización del recurso, toda vez que el incumplimiento de la carga de exponer razonadamente los motivos del recurso (art. 92.1 LRJCA ) supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En otros términos, "el presente recurso carece de las exigencias formales precisas para ser admitido, al no ampararse en los motivos que, de acuerdo con el artículo 88.1 de la LRJCA, permiten al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, sin que sea admisible -como ha declarado la Sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1.994 - confiar esta inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decisor, porque el criterio de la Sala no puede suplir dicha insuficiencia sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate" ( ATS de 26 de febrero de 2009 -rec. 2331/2008 ).

Finalmente, tampoco obsta a esta conclusión las alegaciones de la Universidad recurrente al indicar que en el primer motivo de su escrito de interposición se denuncia, asimismo, "vicios in procedendo" pues en cualquier caso estos estarían entrelazados y entremezclados con una constante invocación a lo largo del citado motivo, tal y como antes se ha apuntado, de una incorrecta valoración de la prueba que debe encauzarse, en los supuestos en que excepcionalmente es posible su denuncia, por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 . Sobre este particular, manifiesta la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2009 (recurso 11469/04 ) que "será la Sala la que, en el obligado examen que realiza del cumplimiento de los requisitos legales a que está sometido el escrito de interposición, determinará cuando, en los casos en los que se haya omitido la mención expresa del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (o del 88.1 en el texto de la Ley de 1998 ), deba entenderse que se ha cumplido la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo o motivos a los que acoge el recurrente, atendiendo al tenor del escrito de interposición del recurso de casación y, en concreto, de cómo se formula el motivo casacional. De esta manera, habrán de considerarse mal interpuestos los recursos de casación que no los respeten, acumulando infracciones diversas en un sólo motivo o combatiendo infracciones por medio del motivo que no se corresponde con ella, exigencias que no son de tipo puramente formal y pueden generar dudas sobre la infracción que realmente combate el recurrente, creando inseguridad jurídica a las demás partes y a la Sala sobre el sentido último del recurso de casación y de los motivos en que se funda ( Sentencia de 23 de diciembre de 2003 -R.C. 293/1999 - fundamentos de derecho segundo y tercero)".

Por último, no estará de más recordar que en este mismo sentido se ha pronunciado esta Sección en los autos de 6 y 20 de mayo, 10 de junio y 1 de julio de 2010 en relación con otros recursos interpuestos por las ahora recurrentes.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Sevilla contra la Sentencia de 25 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, dictada en el recurso nº 879/06, así como la admisión del motivo segundo; declarar, asimismo, la inadmisión del motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia citada, así como la admisión de los motivo primero, segundo, cuarto, quinto y sexto; y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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