ATS, 21 de Octubre de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:14116A
Número de Recurso4530/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2009, en el procedimiento nº 344/09 seguido a instancia de D. Teodosio contra ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 20 de noviembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 ; 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007 y 791/2007 ; y 10 de febrero de 2009, R. 792/2008, así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre ).

El recurso que se examina plantea dos puntos de contradicción acompañados de una sentencia de contraste cada uno de ellos. El primero ordenado a cuestionar el carácter fijo discontinuo de la relación que existía entre las partes, y el segundo con la finalidad de insistir en la caducidad de la acción de despido. Para el primero se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de junio de 2008 (R. 1860/2008 ), que es idónea al haber recaído en fecha de 18/6/2009 auto de esta Sala inadmitiendo el R. 3405/2008 interpuesto contra ella; pero no ocurre lo mismo con la sentencia invocada para el segundo motivo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de octubre de 2009 (R. 1947/2009 ), que adquirió firmeza el 24/11/2009 y, por tanto, con posterioridad a la fecha de publicación de la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de noviembre de 2009, debiendo por eso limitarse el juicio de contradicción únicamente al primer punto señalado.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007

; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante ha venido impartiendo cursos de formación primero para el INEM con la categoría de experto docente, durante el periodo de abril de 1990 a junio de 1999, y a partir de las transferencias de formación ocupacional a favor del Principado de Asturias, para esta administración autonómica con la misma categoría, mediante sucesivos contratos de obra o servicio determinado celebrados durante el periodo de mayo 2000 a noviembre de 2008, primero en la especialidad de horticultor, y a partir de septiembre de 2005 en la especialidad de manipulador de productos fitosanitarios. El 11/12/2008, el Director General de la Función Pública del Principado de Asturias remitió una comunicación a la Consejería de Educación y Ciencia en la que informaba que a partir del 1/1/2009 no se formalizarían contratos de naturaleza laboral con trabajadores de la categoría de experto docente para impartir cursos formativos, por no existir dotación presupuestaria, por lo que de concertar la docencia, la Consejería debería hacerlo a través de otro régimen jurídico. En el mes de febrero de 2009 se realizó la convocatoria de los cursos para el primer cuatrimestre del año 2009 a favor de trabajadores autónomos y empresas, que fue publicada en la página web de la administración demandada, estando incluidos entre los ofertados los que venía impartiendo el demandante. El 3/3/2009 presentó el demandante reclamación previa por despido y en mayo la ulterior demanda. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de la administración demandada y confirma la resolución de instancia que declaró el carácter fijo discontinuo de la relación habida entre las partes y la improcedencia del despido, por entender que los contratos de obra o servicio se celebraron para cubrir una necesidad permanente y no temporal, evidenciada por la reiteración de los cursos consecutivos, y su continuación después de que el actor no fuera llamado, siendo de carácter fijo discontinuo la relación al ser una necesidad cíclica que no se reitera en fecha cierta, y declara igualmente la existencia de acción de despido teniendo en cuenta que, dada la naturaleza de la relación, debe fijarse el cómputo para el ejercicio de dicha acción el día en que el trabajador tuviera constancia de la falta de convocatoria al trabajo, y eso se produjo en el mes de febrero de 2009 que fue cuando se publicó en la página web de la administración autonómica la convocatoria de los cursos restringiendo el acceso a la docencia a autónomos o empresarios.

Como se indicó en el fundamento anterior, y por las razones allí señaladas, el examen de la contradicción con la sentencia impugnada debe limitarse al primer motivo señalado en el recurso -relativo a la idoneidad de la contratación temporal celebrada por las partes para impartir los cursos de formación ya referidos-, siendo la sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de junio de 2008 (R. 1860/2008 ). En este supuesto el actor suscribió el 18/7/2005 con el Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña un contrato por obra o servicio determinado para prestar servicios como monitor de formación ocupacional en el IES Doctor Trueta del Prat de Llobregat o en cualquier otro centro de la misma localidad o localidades cercanas, con una duración prevista hasta el 5/7/2006. El 8/10/2006 las partes suscribieron un nuevo contrato de la misma modalidad y contenido que el anterior, con una duración hasta el 11/7/2007, también para prestar servicios de monitor de formación ocupacional esta vez en el IES del Vallés u otros centros del Vallés Occidental. Por carta de 5/5/2007 la demandada comunicó al actor que finalizaba su contrato en la fecha prevista el 11/7/2007. La sentencia de contraste revoca la dictada en la instancia que estimó la demanda declarando la improcedencia del despido, por entender que no se trata de una relación de trabajo de naturaleza fija discontinua, sino de un contrato de servicio determinado para la ejecución de los programas de ocupación convencionalmente previstos, vinculándose su desarrollo no tanto a un ciclo regular predeterminado, como a la programación que, con cargo a los fondos presupuestarios específicos pueda establecerse.

Lo expuesto evidencia que no existe la contradicción alegada al ser diferentes los supuestos comparados. En particular, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante estuvo impartiendo cursos de formación ocupacional durante 18 años, siendo los doce últimos cursos de la misma especialidad de "manipulador de productos fitosanitarios", mientras que en la de contraste el trabajador impartió dos cursos consecutivos como monitor de formación ocupacional, y esta diferencia resulta especialmente significativa teniendo en cuenta que para la determinación del carácter fijo discontinuo de la relación resulta en muchos casos necesario tomar en consideración una perspectiva de varios años a fin de comprobar si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, tal como viene señalando la doctrina de esta Sala.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 20 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2526/09, interpuesto por ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón de fecha 19 de junio de 2009, en el procedimiento nº 344/09 seguido a instancia de D. Teodosio contra ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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