ATS, 23 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:14089A
Número de Recurso4077/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 669/08 seguido a instancia de D. Anibal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2009 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 2009 (rec. 1387/2009 ), revoca la de instancia desestimatoria de la pretensión rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante fue declarado en 2008 afecto de incapacidad permanente total cualificada sobre una base reguladora calculada en el período de 1- 11-1999 a 30-10-2007 integrando las lagunas existentes en los meses en que el actor no tenía obligación de cotizar con el 25% de la base mínima de cotización para mayor de 18 años. Según la redacción de los hechos dada en suplicación, el actor ha trabajado y tiene cotizados a la Seguridad Social un total de 8.991 días: más de 24 años, de los cuales sólo uno, el correspondiente al período comprendido entre el 1-12-1992 y el 11-11-1993, lo fue a tiempo parcial. De los ocho años computados para el cálculo de la base reguladora de la pensión reconocida, ninguno ha sido trabajado a tiempo parcial. Durante su vida laboral se han producido sucesivas interrupciones en la actividad laboral y en la obligación de cotizar, en los años 1958, 1964, 1967, 1974, 1979 y 1992, cuando el trabajador trabajaba y cotizaba a tiempo completo y en 1993, único en que lo hizo a tiempo parcial. En suplicación se estima la demanda, al entender que el demandante sólo ha cotizado a tiempo parcial un 3,7% de la totalidad de su cotización, por lo que no cabe calificarle de trabajador a tiempo parcial, y ello aunque la Disposición Adicional Séptima , 3ª b) LGSS disponga que "A efectos de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos en los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término". Razona la Sala que la interpretación literal de la regla llevaría a considerar que el nuevo hecho de la existencia de un contrato a tiempo parcial, último suscrito con anterioridad al período computable y cualquiera que fuese su duración acarrearía, sin más, la integración de lagunas con una base reguladora reducida y en proporción, partiendo de la mínima a tiempo completo, a las horas pactadas en aquél. Conclusión que no parece razonable a la Sala por lo que opta por entender que hay de tenerse en cuenta el lapso de ocupación cotizada y la jornada hecha, ponderando la incidencia que en aquél tenga el período de la contratación a tiempo parcial, y en este caso el demandante sólo había cotizado a tiempo parcial un 3,7% de la totalidad de su cotización.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el INSS, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de mayo de 2006 (rec. 1294/2005 ) --que por error había sido citada de 2009 en preparación, lo que llevó a confusión a esta Sala en el requerimiento de la certificación correspondiente--, respecto de la que no puede apreciarse contradicción por ser diversas las circunstancias concurrentes. En efecto, en este caso la trabajadora no había trabajado a tiempo completo desde 1963, salvo 7 días en 1973, prestando servicios en el régimen especial del servicio doméstico entre el 1-10-1995 y el 10-8-2003, siendo el periodo a integrar con lagunas entre el 31-8-1988 y el 30-6-1991. Razona la Sala que todo el periodo de cómputo para la prestación, en este caso de jubilación, --quince años-- lo fue como trabajadora a tiempo parcial, sin que por el mero hecho de que se tratase de trabajos de limpieza pueda considerarse que se produce una discriminación por la integración mediante bases proporcionales.

Huelga señalar que no resultan comparables las situaciones respectivas, pues en el caso de referencia la trabajadora no había trabajador a tiempo completo desde 1963, salvo 7 días en 1973, de modo que todo el periodo de cómputo para la prestación -- quince años-- lo fue como trabajadora a tiempo parcial. Circunstancia que en modo alguno concurre en el caso de autos, pues el demandante de los ocho años computados para el cálculo de la base reguladora de la pensión reconocida, ninguno ha sido trabajado a tiempo parcial, y sólo ha cotizado a tiempo parcial un 3,7% de la totalidad de su cotización.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, conviene recordar que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 1387/09, interpuesto por D. Anibal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 669/08 seguido a instancia de D. Anibal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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