ATS, 23 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:14086A
Número de Recurso1242/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 564/09 seguido a instancia de Dª Zulima contra KONECTA BTO, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 19 de febrero de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Ana Barallat López en nombre y representación de Dª Zulima, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 19 de febrero de 2010 (rec. 3238/2009 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la demandante prestaba servicios para la demandada --Konecta-- desde el 2-10-2006, como teleoperadora mediante contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era "campaña telemarketing para Telefónica de España-salida de residencial", prestando sus servicios durante los meses correspondientes a la duración de la campaña. Consta que el 17-10-2004 se celebró contrato entre Telefónica de España SA y Konecta para la ejecución por parte de ésta de las "Campañas de Telemarketing de Salida Residencial 2.004", prorrogado para las campañas 2.005 y 2.006. El 29-12-2.006 celebran nuevo contrato para llevar a cabo las anteriores campañas incorporando al contrato los Servicios de Atención Comercial de Entrada, "Servicio de Atención Comercial Desarrollo", que, igualmente, fue prorrogado para el ejercicio de 2.007 y 2.008. En mayo de 2.009 la empresa demandada comunica al Comité de Empresa del centro de trabajo de la actora el descenso de actividad, reduciéndose el volumen de llamadas a gestionar para Telefónica de España en un porcentaje del 64,43%, respecto al volumen que se gestionaba en el mes de enero de 2.009, por lo que se ve obligada a reducir el número de personas contratadas para la ejecución de este servicio, dejando exclusivamente al personal con contrato indefinido. En instancia se declara la extinción de la actora improcedente, siendo considerado éste procedente en suplicación. Destaca la Sala, al efecto, que el contrato prevé una cláusula que dispone que "se extinguirá por las causas generales previstas en la Ley y específicamente por la terminación del contrato mercantil bajo cuya cobertura se suscribe. A estos efectos se hace constar que el número de personas contratadas para la realización de la misma se ha determinado en función del número de llamadas y servicios estimados. Si a lo largo del desarrollo de la campaña, las llamadas o los servicios a prestar fueran inferiores a los previstos, se podrá reducir el número de trabajadores proporcionalmente a la disminución del volumen del servicio, pudiendo los trabajos ser concluidos por otros empleados que permanezcan en el desempeño de funciones similares". Razona la sentencia que se produjeron sucesivas renovaciones y ampliaciones del contrato mercantil celebrado entre la empresa demandada y Telefónica de España, pasando la actora a cambiar su horario, pero sin que en ningún caso realizase trabajos o prestase servicios que no se correspondieran con la campaña de telemarketing para Telefónica de España, que constituía el objeto de su contrato. Y trayendo a colación doctrina contenida en sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2.009 concluye que no es posible apreciar fraude en la contratación ya que la adición a las funciones de emisión de llamadas, que la actora realizaba en sus inicios, de las de recepción de llamadas, no puede considerarse como la asignación de un trabajo distinto de aquél para el que fue contratada, al ceñirse el objeto del contrato de obra o servicio a los términos de los contratos mercantiles entre las dos empresas, por lo que el contrato de la trabajadora "deberá correr la suerte que corresponde a la contrata", y al no ser controvertida la realidad de la disminución real de la obra o servicio contratado, la cesación de la actora en la prestación de sus servicios no constituye despido.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la demandante, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 2008 (rec. 3344/2008 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este caso consta que el objeto de los contratos por obra o servicio determinado suscritos por los actores no contenía ninguna referencia específica a la contrata que había servido de sustrato a la contratación temporal, sino una simple referencia al "servicio de atención telefónica de Telefónica Gran Público (ventanilla única y recogida datos clientes)". Y el servicio correspondiente a la Línea de Atención Personal (LAP) de Telefónica de España, S.A. no había terminado, sino que únicamente se había suprimido la prestación de una parte del mismo en lo que atañe a la actividad que venía efectuándose en la localidad de Getafe (Madrid). Además, sostiene la Sala que si se compara el contenido material de los contratos mercantiles suscritos en 1997, 1999, 2001, 2002, con el de los firmados en 2003 se descubre que el objeto del servicio contratado, por mucho que se siga utilizando para su identificación general la misma denominación, o sea, "Línea de Atención Personal (LAP)", ha variado tanto cuantitativa, como cualitativamente. Así las cosas, concluye la sentencia que cuando consta que en la ejecución del contrato las funciones desarrolladas no se han atenido a la obra o servicio determinado que se fijó como objeto de aquél, la relación laboral concertada ha de considerarse indefinida. Y esto es lo que sucedió en este caso, ya que se describieron de forma genérica las obras o servicios contratados, y se emplearon a los trabajadores en tareas y labores que no eran las que constituían realmente el objeto de su contratación temporal.

Fijados en estos términos los respectivos debates, hay que entender que no media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues mientras en el caso de contraste consta que la empresa describió de forma genérica las obras o servicios contratados, y empleó a los trabajadores en tareas y labores que no eran las que constituían realmente el objeto de su contratación temporal; tales circunstancias no constan en el caso de autos, antes al contrario, la Sala llega a la convicción de que no se asignó a la actora un trabajo distinto de aquél para el que fue contratada, ciñiéndose el objeto del contrato de obra o servicio a los términos de los contratos mercantiles entre las dos empresas, no siendo controvertida la realidad de la disminución real de la obra o servicio contratado.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ana Barallat López, en nombre y representación de Dª Zulima contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 19 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 3238/09, interpuesto por KONECTA BTO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 1 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 564/09 seguido a instancia de Dª Zulima contra KONECTA BTO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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