SJPI nº 24 215/2010, 9 de Noviembre de 2010, de Barcelona
Ponente | ANTONIO PASCUAL NUÑO DE LA ROSA AMORES |
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2010 |
Número de Recurso | 906/2010 |
Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona
Gran Vía de les Corts Catalanes, 111
Barcelona Barcelona
Procedimiento Procedimiento ordinario 906/2010 Sección 2A
Parte demandante Jose Francisco
Procurador JOANA Mª MIQUEL FAGEDA
Parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador CARLOS MONTERO REITER
SENTENCIA NÚM. 215/2010
LUGAR y FECHA: Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil diez
MAGISTRADO-JUEZ: D. Antonio Pascual Nuño de la Rosa y Amores
TIPO PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N° AUTOS: 906/2010 SECCIÓN: 2A ACCIÓN EJERCITADA: Nulidad
de contrato financiero CUANTÍA: indeterminada EUR
PARTES LITIGANTES:
DEMANDANTE/S: Jose Francisco PROCURADOR/A/ES: JOANA Mª MIQUEL FAGEDA LETRADO/A/S: ARCADI
SALA-PLANELL ESQUÈ
DEMANDADO/S: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. PROCURADOR/A/ES: CARLOS MONTERO REITER LETRADO/A/S:
JOSEFINA CASAS PUIG REBELDÍA: -DOMICILIO
Se turnó a este Juzgado demanda de juicio ordinario que formulaba el procurador/a Sr/a. JOANA Mª MIQUEL FAGEDA en representación de Jose Francisco (en lo sucesivo también el cliente, el actor o demandante )contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.(luego también el banco o la demandada o la entidad financiera ),en ejercicio de acción de nulidad de contrato financiero. Basaba su pretensión el actor Jose Francisco en que con fecha de contratación 2/9/08 estimulo en la oficina de la calle de la demandada un contrato de permuta financiera de tipo de interés, denominado "SWAP". se reseñaron como características del contrato tras reiterar la fecha de contratación y el número del mismo, un importe nocional de 346.0000.000 de euros, fecha de entrada en vigor 27/2/09 IFE vencimiento 26/2 /2010 siendo la operación afectada la póliza de crédito con garantía personal en cobertura de riesgos. La entidad financiera demandada hizo firmar al actor una póliza de crédito para el pago del contrato de permutas financieras sin saberlo. Insistían el demandante en que no cuenta con documento original alguno a pesar de haberlo peticionado a la contraria. Adjuntándose de 1 copia del contrato de permuta, de 2 póliza de crédito con garantía personal y de 3 buró- fax reclamando los originales. Se analizaba el contexto contenido del denominado IRS..
A continuación glosaba la forma de realizarse la contratación y reclamaciones previas. Se ofreció el producto financiero como un "seguro" para mantener una cuota fija en la hipoteca suscrita con la misma entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. ante las próximas subidas del Euribor y presentándolo como producto generador de extraordinarios beneficios y sin costo alguno por su contratación. Se solicitó al banco el original de la escritura hipotecaria y se ha hecho caso omiso de la peticionado. Se preguntaba por qué si el actor suscribe un préstamo hipotecario en el que aparece un máximo opta que protege al cliente ante la subida de interés porque se le ofreció el so como un seguro ante la subida del envío, hecho que fundamenta la mala fe de la demandada. Además nos informó el cliente de los perjuicios que podría causar el mismo significando que no es experto ni profesional en los mercados financieros. Contrariamente a la promesa extraordinarios beneficios recibió el actor un impreso de fecha 230 10 por el que se notifica que el producto contratado generar perjuicio durante 1684,80 según documento número cinco. Según documento número seis se vendió en el que medir explicándole el contexto del importe. Se protestaba que no se facilitó el tres MIFID de obligado cumplimiento. Se le liquidó el saldo negativo de 11.684,80 según documento número ocho. Presentó el demandante según documento número nueve reclamación al servicio de atención al cliente del banco y la respuesta que se ofrece es una segunda hipoteca para proceder al ir a la liquidación del salón negativo según documento número 10 por lo que en fecha 26 40 10 se envía carta documentada certificada solicitando la resolución del contrato litigioso con devolución de cantidades recibidas así como entrega la copia de la hipoteca suscrita con el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. según documento número. Al no tener respuesta alguna acude a la vía judicial si bien según documento número 12 el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. le rectificó la liquidación de fecha 19/5/2010 lo que evidencian nuevos datos de irregularidades constantes. Aludía al error en el consentimiento que invalidaba el contrato citando jurisprudencia al respecto. Igualmente falta de objeto cierto y falta de información previa analizando la legislación aplicable al caso y además incumplimiento de la normativa del test de la conveniencia que no se ha realizado. Significaba la multitud de afectados en toda España por la firma de ese producto financiero adjuntando de 15 a 20 artículos de prensa. Tras alegar los fundamentos derecho del caso, terminaba suplicando que se dictare sentencia declarando la nulidad de condiciones particulares y generales del contrato de permuta financiera de interés de fecha 24/2/008 suscrita entre el actor Jose Francisco y la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. e igualmente la nulidad de la liquidación practicada en virtud de la cobertura de dicho contrato debiendo devolverse al actor Jose Francisco la cantidad de 11.604,80 con sus intereses correspondientes así como las cantidades pagadas por la actora a consecuencia de la liquidación practicadas o las que se practiquen en un futuro y que se fijarán en el momento de la sentencia y por último que se condene a la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en costas. Por otrosí solicitaba medidas cautelares.
Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. que compareció en autos y se opuso a la misma en escrito de fecha 6 de septiembre pasado. Tras una negativa genérica a los articulados de contrario y significa la condición de cliente del banco del ahora actor Jose Francisco, se negaban categóricamente las manifestaciones del actor de numerosas irregularidades en la contratación y de captación de voluntad sufrida puesto que la contratación de IRS se llevó a cabo con toda normalidad 1 adjuntándose de 1 el original de ese contrato debidamente firmado por el demandante y los apoderados del banco y de 2 la póliza de crédito suscrita por el demandante y también debidamente firmada. La póliza original número NUM000 costa de cinco páginas y sólo está firmada la última por los beneficiarios y los representantes del banco reconociéndose que no está intervenida por notario. Tras advertir que no podía aportar la primera copia de la escritura de hipotecas por serle necesaria en caso de ejecución por impago del préstamo y adjuntar de 3 copia de tal préstamo hipotecario, oponía que el tipo máximo que se establece en hipotecas permite una banda de fluctuación mucho mayor que el de una financiación a tipo fijo y por lo tanto es el cliente quien conoce sus necesidades quien está interesado en asegurar las consecuencias de la posible alza de ese tipo de interés. El banco se limita a poner a disposición de este cliente y de los demás clientes los productos que puede ajustarse a sus necesidades. Fue el demandante Jose Francisco quien insistió en informarse sobre el producto. Por supuesto el demandante está interesado en un momento alcista del mercado en asegurarse que no le perjudicará una subida de tipos; si bien ulteriormente las circunstancias económicas han hecho evolucionar a la baja esos tipos de interés. El contrato de autos es aquel por el que dos personas acuerden intercambiar flujos monetarios calculados sobre diferentes tipos con índices de referencia que pueden ser fijos o variables durante un periodo de tiempo y así se describe en la condición general primera. Se glosaban algunos extremos del contrato NUM001 particularmente los tipos de interés, plazo y período de las liquidaciones así como las condiciones particulares donde se especifican el riesgo que asume el cliente. El contrato venció el 23/2/2010 y por la bajada de tipos de interés la liquidación del mismo a dicha fecha arroja un saldo de 11.684, 80. El BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. deniega la cancelación del contrato el 26/4/2010 por cuanto ya ha vencido el 26/2/2010 según documento número 4. Se enfatizaba el hecho de que se solicita la devolución de ent. 11684,80 con sus intereses cuando tal cantidad nunca ha sido satisfecha por el demandante Jose Francisco ya que actualmente es sólo un débito en su cuenta de crédito de fecha 17/30/10 conforme al documento número 5 que se acompañaba. Se puntualizaba que la rectificación a que hace referencia el demandante no era relativo al contrato de autos sino a su préstamo hipotecario. También se advertía que el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. procuró facilitar el pago de la deuda al demandante. Se analizaban diferentes aspectos del contrato y se estudiaba la legislación aplicable al caso de la que resulta estas operaciones son productos financieros de cobertura no seguro propiamente dichos y por ello no es utiliza esa palabra seguro para evitar cualquier confusión. Se advertía que un momento en que el Euribor sobrepasa el 5,60% y ante el temor de que siguiera al alza, se estipularon estos tipos de contrato aunque ulteriormente haya bajado ese índice. Basta una lectura de la condición particular tercera que figura en primera página y en lugar destacado para entender los riesgos que asume el cliente. Negaba BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. que hubiera habido errores de consentimiento, significaba la posibilidad de resultados aleatorios según la subida /bajada de los tipos de interés y se analizaba la normativa MIFID. Por último se advertía que las noticias aparecidas en la prensa que se acompañaban con la demanda no afectan en nada la validez del contrato que nos ocupa. Tras alegar los fundamentos de derecho de aplicación terminaba suplicando que se dictara una sentencia absolviendo a la...
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